Habiéndose observado que uno de los datos de composición de la leche que figura en la disposición adicional, artículo séptimo del Decreto quinientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, no se ajusta exactamente a la composición de la leche natural (tal como se define en el artículo sexto del Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre, modificado en la materia por el Decreto setecientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de quince de marzo), se ha considerado conveniente realizar la modificación oportuna.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por el F. O. R. P. P. A., a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
El número dos del artículo séptimo del Decreto número quinientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, queda redactado de la siguiente manera:
«Dos. Igualmente las industrias podrán efectuar descuentos debido a la mala calidad de la leche, que será a base de penalizar cada décima de extracto seco total inferior a once coma treinta por ciento en cero coma treinta pesetas/litro.»
Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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