Ilustrísimos señores:
El artículo 6.2 del Estatuto de Personal del Servicio del Mutualismo Laboral establece que el nombramiento y separación de los Directores de las Mutualidades Laborales se efectuará libremente por el Ministerio de Trabajo. Dada la similitud de funciones que en la Orden de 20 de octubre de 1973 por la que se regula la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social se atribuyen al Director adjunto de la misma, resulta conveniente extender a su nombramiento y separación las normas vigentes en el Mutualismo Laboral.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
El artículo 12 de la Orden de 20 de octubre de 1973, por la que se regula la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social queda redactado así:
«Artículo 12. Directores y Secretarios de la Mutualidad Nacional Agraria.
1. Será Director de la Mutualidad el Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.
2. El Director adjunto de la Mutualidad será nombrado y separado libremente por el Ministro de Trabajo, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social.
3. Serán Directores provinciales de la Mutualidad los que lo sean de las respectivas Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión.
4. Será Secretario de la Mutualidad un funcionario del Instituto Nacional de Previsión, designado por el Director.
5. Serán Secretarios provinciales de la Mutualidad los Jefes del Departamento provincial de la Mutualidad Nacional Agraria de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión.»
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 10 de junio de 1976.
SOLIS
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Ministerio y Subsecretario de la Seguridad Social.
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