La aplicación del régimen de descanso de, al menos, quince minutos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Laborales y Convenios Colectivos de Trabajo, cuando la jornada normal se realice de forma continuada, a que se refiere el artículo veintitrés, apartado seis, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, requiere la promulgación de las normas apropiadas para su mejor efectividad, a cuyo objeto tiende el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, y después de la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
El período de descanso de, al menos, quince minutos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Laborales o Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, a que se refiere el artículo veintitrés, apartado seis, de la Ley de Relaciones Laborales, se regirá por lo que se establece en los artículos siguientes.
El período de descanso a que se refiere el artículo anterior será exigible, formando parte de la jornada de trabajo, a todos los efectos, en las jornadas continuadas de una duración superior a cinco horas, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo sexto de este Real Decreto.
Se entenderá como jornada continuada, a los efectos de este Real Decreto, la que, desde el momento de comenzar el cómputo de tiempo de trabajo y hasta su terminación, no esté interrumpida por un período intermedio superior a media hora.
El período de descanso de quince minutos, al menos, se retribuirá como de trabajo, sin que en la remuneración se incluyan los complementos salariales de calidad o cantidad.
Podrán trabajarse los quince minutos fijados como período de descanso en los artículos primero y segundo de este Real Decreto, en aquellos supuestos en que por la índole del trabajo, y previa calificación de la autoridad laboral, no sea necesario el descanso a efectos de la reparación de fuerzas o no exista posibilidad de interrupción de la actividad normal. En el primer caso se abonará como indemnización la retribución a prorrata, correspondiente al tiempo no descansado; en el segundo, dicha retribución incrementada en su cincuenta por ciento.
No será exigible que el período de descanso a que se refieren los artículos primero y segundo de este Real Decreto forme parte de la jornada de trabajo, en aquellas Empresas en que el número de horas de trabajo real a la semana, con carácter normal, sea de cuarenta y dos horas y media o inferior; si el número de horas de trabajo real a la semana estuviese comprendido entre cuarenta y dos horas y media y cuarenta y cuatro horas, el período de descanso formará parte de la jomada hasta el expresado límite de cuarenta y dos horas y media de trabajo real a la semana. No se computarán como horas de trabajo a la semana las que se realicen para recuperar tiempo no trabajado en aplicación de disposiciones legales, o de horas perdidas por días-puente entre festivos, o por causas de fuerza mayor u otro hecho o circunstancia semejante.
Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.
Queda facultado el Ministerio de Trabajo para dictar las Ordenes y resoluciones que requiera la ejecución de este Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
JOSE SOLIS RUIZ
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