El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
El Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, sobre reducción de derechos a la importación de bienes de equipo, dispone en su artículo primero la creación de un apéndice del Arancel en el que podrá incluirse una relación con derechos arancelarios reducidos, de los bienes de equipo no fabricados en España, y que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico social.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en relación apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión.
Como consecuencia de los estudios realizados, se considera oportuno ampliar la lista-apéndice del Arancel de Aduanas, prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo y modificar, en determinados casos, su descripción arancelaria. También se estima necesario variar la descripción de los correspondientes a las partidas arancelarlas 84.18-D-l-d, 84.31-A-l y 87.03-C-l. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno sobre procedimiento de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con el Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el articulo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro, de ia Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
La lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de Septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Se prorroga la inclusión en la lista-apéndice del Arancel de Aduanas, por el plazo que se indica, de los bienes de equipo que se señalan a continuación:
Se prorroga por un plazo de dos años a pr.rtir de la fecha de su caducidad, con las modificaciones de texto que más adelante se especifican, la inclusión en la listaapéndice del Arancel de Aduanas de los siguientes bienes de equipo:
A partir de la entrada en vigor de la prórroga otorgada por el presente artículo, la descripción de los bienes de equipo citados quedará redactada, respectivamente, en la siguiente forma:
(*) Para la aplicación de este epígrafe, las potencias deben determinarse conforme a lo establecido en la Norma DIN 6.270 para potencia sin sobrecarga (Potencia B), que puede ceder el motor durante una hora ininterrumpidamente en período de servicio de seis horas (régimen semicontinuo).
Se varía la descripción arancelaria de los siguientes bienes de equipo:
El presente Decreto entrará en vigor, por lo que se refiere a los artículos primero y cuarto, el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; en cuanto a los artículos segundo y tercero, relativos, respectivamente, a prórrogas y prórrogas y modificación, a partir de la fecha de caducidad de la anterior concesión.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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