Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-9739

Orden de 28 de abril de 1975 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de variedades de trigo, cebada y avena.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1975, páginas 9944 a 9946 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9739

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 5.º, apartado c-3 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, y según lo previsto en el apartado tres del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden ministerial de 30 de noviembre de 1973, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria, previo informe de la Organización Sindical,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Se aprueba el Reglamento de Inscripción de variedades de trigo, cebada y avena, cuyo texto figura como anejo a la presente Orden.

2.º La presente Orden ministerial entrará en vigor en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de abril de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

lImo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO ÚNICO
Reglamento de inscripción de variedades de trigo, cebada y avena

El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de las especies «Triticum aestivum L.», «Triticum durum L.», «Hordeum vulgare L.*, «Avena sativa L.», «Avena byzantina C Koch», «Avena atrigosa Schreb».

I. Solicitud de inscripción

1. Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en el modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero (calle Camino, número 2, Ciudad Universitaria, Madrid-3).

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado Organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente.

3. En cualquier caso, si el solicitante no es el obtentor o sus causahabientes, se acompañará documenta fehaciente de autorización.

Cuando se trate de variedades de obtentor extranjero, se acompañará documento que acredite su representación legal en España, de acuerdo con lo que señala el apartado 20 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, en lo sucesivo Reglamento General.

4. Con las solicitudes de inscripción se presentará declaración del obtentor o sus causahabientes de poder ejercitar en España los derechos que poseen sobre la variedad.

5. Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse en la lista de Variedades Comerciales o en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, las cuales quedan definidas en el apartado 31 del Reglamento General. Asimismo se hará constar si se solicita la inscripción provisional de la variedad, de acuerdo con lo que en los apartados 22 y 23 del citado Reglamento se detalla.

6. Las fechas límite de presentación de las solicitudes para cada campaña serán para cualquier variedad, con independencia de la especie a que pertenezca, el 1 de agosto en aquellas en que se recomiende siembra otoñal, y el 1 de diciembre en las que se recomiende siembra primaveral. Caso de que la presentación se lleve a cabo en fecha posterior a las señaladas, no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.

II. Material necesario para los ensayos

7. Con objeto de llevar a cabo los ensayos y determinaciones que se prevén en el apartado 24 del Reglamento General, deberá suminlstrarse en la sede central del Instituto el siguiente material,

– Para realizar los ensayos de identificación:

Trigo: 240 espigas sin desgranar. Cinco kilogramos de semilla.

Cebada: 240 espigas sin desgranar. Cinco kilogramos de semilla.

Avena: 240 panículas sin desgranar. Cinco kilogramos de semilla.

– Para realizar los ensayos de valor agronómico o de utilización:

Trigo: 60 kilogramos.

Cebada: 60 kilogramos.

Avena: 40 kilogramos.

Las cantidades anteriormente referidas se suministrarán en los casos en que la inscripción se solicite con el fin de incluir la variedad en la Lista de Variedades Comerciales.

Cuando la inscripción se solicite con el fin de incluir la variedad en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, será necesario entregar solamente el material requerido para los ensayos de Identificación.

8. Las características de los semillas a que se reitere el número 7 serán, en lo relativo a germinación, pureza y humedad, como mínimo, las exigidas a la semilla certificada. .

Por otra parte, las semillas cuyo destino sean los ensayos de identificación no deberán haber sufrido tratamiento alguno, salvo en aquellos casos en que se considere necesario, debiéndose hacer constar el tratamiento a que han sido sometidas.

9. En los casos en que se solicite la inclusión en la Lista de Variedades Comerciales, será necesario remitir la cantidad de semilla citada anteriormente cada uno de los años en que se efectúen los ensayos. Por el Registro de Variedades se comunicará oportunamente el momento en que se den por finalizados dichos ensayos,

10. Las fechas límite de entrega de material para cada campaña serán el 1 de septiembre para aquellas variedades en que se recomiende siembra otoñal, y el 1 de enero para las que se recomiende siembra primaveral. Caso de que la entrega del material se lleve a cabo en fecha posterior a las mencionadas en este apartado, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmediatamente después.

III. Ensayos de identificación

11. Los caracteres a observar durante la realización de estos ensayos serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero entre los que figuren en los formularios de descripción varietal, mencionarlos en el número 2.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos que a continuación se describen.

Primer año: Con el material suministrado se sembrará una parcela que contenga, al menos, mil plantas, así como cien líneas procedentes de las espigas o panículas.

Segundo año: En este segundo año se sembrará:

Una parcela que contenga, al menas, mil plantas y otra con cien líneas procedentes de espigas, de la misma forma que el año anterior, pero con material suministrado este segundo año por el solicitante.

Una parcela que contenga, al menos, cien plantas, utilizando parte del material suministrado el primer año, con el fin de comprobar la estabilidad de la variedad.

Por último, si en el primer año de siembras se observaran en cualquiera de los campos citados algunas espigas o panículas cuyas características distintivas no coinciden con la de la variedad o exista duda sobre ello, se efectuará una prueba de las descendencias de las espigas o partículas dudosas, cultivándolas en líneas, comparándolas con las que son típicas de la variedad,

Como se deduce de lo expresada anteriormente, estos ensayos tendrán una duración de dos años consecutivos, a menos que en el segundo año antes referido se observen plantas atípicas o circunstancias anormales de vegetación hagan necesario continuar un año más las comprobaciones,

Los ensayos anteriormente citados se llevarán a cabo en dos zonas diferentes o bien en una misma zona, pero con dos repeticiones.

13. Por Miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Trigo, Cebada y Avena, que, de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General ha de constituirse, se visitarán dichos campos, con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.

IV. Ensayos de valor agronómico o de utilización

14. De acuerdo con el apartado 24 del Reglamento General del Registro da Variedades Comerciales, estos ensayos se clasifican de la siguiente forma:

a) Preliminares:

Ensayos que se localizarán en diferentes zonas del país y que tendrán una duración limitada a un máximo de dos años. Se plantearán con un mínimo de dos repeticiones y utilizando varios testigos que para cada zona y campaña se determinarán por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

De ellos se obtendrá una primera información acerca del comportamiento de la variedad, fundamentalmente en lo que se refiere a adaptación y conveniencia de cultivo. Las variedades, salvo en el caso previsto en el párrafo b.2 del apartado 24 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, permanecerán en estos ensayos un año, pasando a los principales en la siguiente campaña. Caso de que un año no fuese suficiente, se incluirían de nuevo en los preliminares, de forma que transcurrido este segundo año se decidirá si han de pasar a los principales o si no ha lugar a su inscripción en el Registro.

b) Principales:

La inclusión de una variedad en las diversas localizaciones donde estos ensayos se implanten se determinará a la vista de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares realizados por el Instituto o bien como consecuencia de la información proporcionada por otros ensayos, caso de que el solicitante acompañe a la solicitud de inscripción documentación en la que se detalle dicha información y siempre que, a juicio del Instituto, se considere que han sido realizados con el debido rigor.

Las variedades deberán incluirse en este tipo de ensayos durante dos años. Circunstancias excepcionales pueden hacer necesario proseguir un año más.

El planteamiento de los mismos incluirá un mínimo de tres repeticiones.

c) Secundarios:

Si como consecuencia de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares y/o principales, se dedujese la conveniencia de establecer restricciones para la utilización de variedades en determinadas zonas o condiciones de cultivo, se establecerán ensayos de esta clase antes de que se tome una decisión sobre el registro de una determinada variedad. Por otra parte, podrá recurrirse a estos ensayos una vez que la variedad haya sido inscrita, si se presentan circunstancias especiales que así lo requieran o si se considera conveniente un mayor conocimiento, con el fin de establecer recomendaciones para determinadas zonas.

15. Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos de valor agronómico o de utilización, se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad y aquellos caracteres que condicionen la regularidad de los rendimientos.

a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigos que para cada zona se determinarán anualmente por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de un testigo teórico que comprende dos o más variedades de entre las más cultivadas en cada zona de experimentación.

b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, el comportamiento ante condiciones climáticas, accidente, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad las siguientes para las distintas especies:

Trigo blando: Valor del W, así como relación P/L, porcentaje de proteínas.

Trigo duro: Vitrosidad; porcentaje de proteínas,

Cebada: Porcentaje de proteínas, calibrado, extracto seco y poder diastásico.

Avena. Porcentaje de proteínas y porcentaje de almendra en el caso de las variedades de grano vestido.

V. Criterios de evaluación

16. El criterio para determinar el valor agronómico o de utilización de una variedad estará basado en los estudios que se han descrito en el número anterior de forma que:

a) Se establecerán tres niveles de productividad, comprendiendo el primero aquellas variedades, cuyo rendimiento, con relación al testigo teórico, sea significativamente inferior al 100 por 100, fijándose para cada campaña de ensayo el límite inferior admisible en función del testigo utilizado, El segundo incluirá aquellas variedades, cuyes porcentajes de rendimiento, con relación al testigo, oscilen significativamente entre el 100 y 110 por 100. Por último, aquel nivel que comprende las variedades que superan significativamente al testigo en más del 110 por 100.

b) Se establecerán distintos baremos por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación para evaluar la calidad, mediante combinaciones de las distintas características consideradas como determinantes de la misma en las diferentes especies y que se detallan en el número 15 de este Reglamento. Igualmente que en el caso anterior se utilizarán testigos, de forma que queden tres niveles distintos, denominados primera calidad, segunda calidad y tercera calidad.

c) Las características que influyen en la regularidad de los rendimientos se agruparán de dos formas diferentes. Aquéllas que lo hagan favorablemente y las que, por el contrario, pueden tener consecuencias graves sobre la regularidad de los mencionados rendimientos.

17. El valor agronómico o de utilización de una determinada variedad se considerará suficiente en los siguientes casos:

1) Si estando la productividad de la variedad comprendida entre el límite inferior fijado para la campaña y el 100 por 100, la calidad pertenece al nivel de primera calidad.

2) Si estando la productividad entre el 100 y 110 por 100 corresponde su calidad a cualquiera de los dos primeros niveles establecidos.

3) Sí teniendo una productividad superior al 110 por 100 del testigo utilizado su calidad se encuentra incluida en cualquiera de los tres niveles establecidos.

18. Por los técnicos de la Comisión se estudiará la incidencia de los distintos caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos.

VI. Inscripción provisional

19. De acuerdo con el apartado 22 del Reglamento General, el solicitante podrá, previa petición, obtener la inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia tendrá una duración máxima de cuatro años.

20. Una vez concedida, se autorizará con carácter provisional la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad en cantidad máxima que se determinará para cada caso y con las limitaciones previstas en el Reglamento General.

21. En cualquier caso, la inscripción provisional no se concederá antes de conocerse los resultados de los campos de identificación y ensayos de valor agronómico o de utilización oficialmente controlados y correspondientes a la primera campaña del estudio de la variedad.

VII. Inscripción definitiva

22. La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, visto el informe elevado por la Junta Central del Instituto, si como resultado de los estudios que han de realizarse, se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan, y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor para las especies a las que se refiere este Reglamento.

23. El hecho de que una variedad aparezca incluida en la Lista de Variedades Comerciales correspondientes, significará a todos los efectos que ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales,

VIII. Disposición transitoria

Para aquellas variedades que en la fecha de publicación de este Reglamento se encuentren en periodo de ensayo por el Instituto por haberse solicitado su inclusión en las Listas de Variedades, se seguirán las normas actualmente en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de julio de 1972 y normas complementarias, debiéndose, por otra parte, tomar una decisión con relación a su inscripción en un plazo máximo de cuatro años.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1975
  • Fecha de publicación: 13/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1975
  • Fecha de derogación: 13/02/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2011-2705).
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos 1 y 2, por Orden ARM/3347/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20061).
    • los anexos 1 y 2, por Orden APA/3147/2007, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18916).
    • el título y los anexos 1 y 2, por la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2006-4877).
    • los puntos 11, 12 y se añaden los anexos I, II y III, por la Orden APA/0530/2004, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3865).
  • SE MODIFICA:
    • los puntos 11 y 12, por la Orden APA/0665/2002, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2002-6081).
    • los apartados 6, 7, 9 y 10, por la Orden de 4 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-9689).
    • los apartados 11, 12 y 15, por Orden de 4 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-10600).
    • por la Orden de 23 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-15351).
    • por Orden de 11 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-30953).
    • los arts. 1, 6, 7, 10, 12, 13 y 15, por la Orden de 4 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-4065).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el apartado 3 del Reglamento aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1974-102).
    • el art. 5, apartado C-3 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-204).
  • CITA:
Materias
  • Cereales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid