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Documento BOE-A-1975-9738

Decreto 1010/1975, de 10 de abril, de normas complementarias de regulación de la campaña arrocera 1975/1976.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1975, páginas 9943 a 9944 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9738

TEXTO ORIGINAL

El artículo doce del Decreto mil nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de abril, por el que se regulan las campañas arroceras mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, establece que con anterioridad al uno de marzo de cada año el Gobierno, a propuesta del F.O.R.P.P.A., fijará los precios, incrementos mensuales y de derivación, así como el margen del S.E.N.P.A. que han de aplicarse en la campaña que se iniciará en septiembre del mismo año.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F.O.R.P.P.A. y a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los precios de garantía a la producción para el arroz cáscara de especificaciones normales serán los siguientes:

Clase Tipo

Precios

Ptas/Kg.

Largos I 10,60
Redondos I 10,00
  II 9,50
Semilargos III 9,25
  IV 8,75
Artículo 2.

Los incrementos de derivación en los principales centros de comercialización serán los siguientes:

  Ptas/Qm.
Sevilla 15
Valencia 40
Tarragona 30

Con este artículo se completará los que correspondan a los demás centros de recepción.

Artículo 3.

A los efectos de determinar los incrementos mensuales de los precios, se fijan para cada una de las operaciones de comercialización las siguientes cuantías:

Almacenamiento y conservación: Cuatro Ptas/Qm. de noviembre a junio, ambos inclusive.

Financiación: Seis Ptas/Qm. de noviembre a junio, ambos inclusive.

Artículo 4.

El precio de venta del S.E.N.P.A. Se calculará multiplicando el de garantía a la producción (incluidos incrementos mensuales y de derivación) por el factor uno coma diez.

Artículo 5.

El precio de entrada del arroz blanco «Corriente» se calculará multiplicando el de venta del S.E.N.P.A. de arroz corto o semilargo tipo II por el factor uno coma sesenta y cinco.

Artículo 6.

Con el fin de garantizar al consumo un abastecimiento a niveles asequibles, se fija para la campaña un precio de intervención superior de veinte Ptas/Kg.

Artículo 7.

A efectos de liquidación con el F.O.R.P.P.A. se fija un margen comercial al S.E.N.P.A. en el arroz cáscara de cero coma cincuenta Ptas/Kg.

Artículo 8.

Las exportaciones marquistas se realizarán en envases de capacidad no superior a un kilogramo.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1975
  • Fecha de publicación: 13/05/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales

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