Ilustrísimo señor:
Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo quinto, apartado c-3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, y según lo previsto en el apartado 3 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden ministerial de 30 de noviembre de 1973, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y a propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria, previo informe de la Organización Sindical, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.—Se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Patata, cuyo texto figura como anejo a la presente Orden.
Segundo.—La presente Orden ministerial entrará en vigor en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de abril de 1975.
ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de patata que puedan tener una utilización económica en la agricultura e industria.
I. Solicitud de inscripción
Uno.—Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede central del Instituto (calle Camino, número 2, Ciudad Universitaria, Madrid-3l.
Dos.—Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de inscripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado Organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente.
Tres.—En cualquier caso, si el solicitante no es el obtentor o sus causahabientes, se acompañará documento fehaciente de autorización.
Cuando se trate de variedades de obtentor extranjero, se acompañará documento que acredite su representación legal en España, de acuerdo con lo que señala el apartado 20 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, en lo sucesivo Reglamento General.
Cuatro.—Con las solicitudes de inscripción se presentará declaración del obtentor o sus causahabientes de poder ejercitar en España los derechos que poseen sobre la variedad.
Cinco.—Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse en la Lista de Variedades Comerciales o en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, las cuales quedan definidas en el apartado 31 del Reglamento General. Asimismo se hará constar si se solicita la inscripción provisional de la variedad de acuerdo con lo que en los apartados 22 y 23 del citado Reglamento se detalla.
II. Material necesario para los ensayos
Seis.—Las fechas límite de presentación de las solicitudes para cada campaña serán, para cualquier variedad, el 1 de noviembre. Caso de que la presentación se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada, no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.
Siete.—Con objeto de llevar a cabo los ensayos y determinaciones que se prevén en el apartado 24 del Reglamento General, deberá suministrarse en el Centro Nacional de Control de la Patata de Siembra (calle San Antonio, número 25, Vitoria) el siguiente material:
Para realizar los ensayos de identificación: 220 tubérculos.
Para realizar los ensayos de valor agronómico o de utilización: 300 kilogramos de tubérculos.
En ambos casos, el calibre de los tubérculos suministrados estará comprendido entre 32 y 50 milímetros.
Las cantidades anteriormente referidas se suministrarán en los casos en que la inscripción se solicite con el fin de incluir la variedad en la Lista de Variedades Comerciales.
Cuando la inscripción se solicite con el fin de incluir la variedad en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, será necesario entregar solamente el material requerido para los ensayos de identificación.
Ocho.—Las características del material a que se refiere el número 7 serán como mínimo las exigidas a semilla base (élite).
Nueve.—En los casos en que se solicite la inclusión en la Lista de Variedades Comerciales, será necesario remitir las cantidades citadas anteriormente cada uno de los años en que se efectúen los ensayos. Por el Registro de Variedades se comunicará oportunamente el momento en que se den por finalizados.
Diez.—Las fechas límite de entrega de material para cada campaña será el 1 de diciembre. Caso de que la entrega del material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmediatamente después.
III. Ensayos de identificación
Once.—Los caracteres a observar durante la realización de estos ensayos serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, entre los que figuren en los formularios de descripción varietal mencionados en el número 2.
Doce.—Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos que a continuación se describen, y que se llevarán a cabo en zonas diferentes o en una misma localización con dos repeticiones.
Primer año:
Con el material suministrado se sembrará una parcela que contenga al menos cien plantas procedentes de los tubérculos recibidos.
De la producción de esta parcela se tomarán al menos cien tubérculos, con el fin de efectuar los correspondientes análisis sanitarios.
Segundo año:
En este segundo año se sembrará:
Una parcela que contenga al menos cien plantas procedentes de los tubérculos suministrados este segundo año por el solicitante.
Por último, si en el primer año de siembras se observaran en cualquiera de los campos citados algunas plantas cuyas características no coinciden con la de la variedad, o exista duda sobre ello, se efectuará una prueba de las descendencias de las plantas dudosas.
Como se deduce de lo expresado anteriormente, estos ensayos tendrán una duración de dos años consecutivos.
Trece.—Por miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Patata, que de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.
IV. Ensayos de valor agronómico o de utilización
Catorce.—De acuerdo con el apartado 24 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, estos ensayos se clasifican de la siguiente forma:
a) Preliminares.
Ensayos que se localizarán en diferentes zonas del país y que tendrán una duración limitada de un máximo de dos años. Se plantearán con un mínimo de dos repeticiones y utilizando varios testigos, que para cada zona y campaña se determinarán por la correspondiente Comisión Nacional de estimación.
De ellos se obtendrá una primera información acerca del comportamiento de la variedad, fundamentalmente en lo que se refiere a adaptación y conveniencia de cultivo. Las variedades, salvo en el caso previsto en el párrafo b-2 del apartado 24 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, permanecerán en ellos un año, pasando a los ensayos principales la siguiente campaña. Caso de que un año no fuese suficiente, se incluirán de nuevo en los preliminares, de forma que transcurrido este segundo año se decidirá si han de pasar a los principales o si no ha lugar a su inscripción en el Registro.
b) Principales.
La inclusión de una variedad en las diversas localizaciones donde estos ensayos se implanten se determinará a la vista de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares realizados por el Instituto a bien como consecuencia de la información proporcionada por otros ensayos, caso de que el solicitante acompañe a la solicitud de inscripción documentación en la que se detalle dicha información y siempre que a juicio del Instituto se considere que han sido realizados con el debido rigor.
Las variedades deberán incluirse en este tipo de ensayos durante dos años. Circunstancias excepcionales pueden hacer necesario proseguirlos un año más.
El planteamiento de los mismos incluirá un mínimo de tres repeticiones
c) Secundarios.
Si como consecuencia de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares y/o principales se dedujese la conveniencia de establecer restricciones para la utilización de variedades en determinadas zonas o condiciones de cultivo, establecerán ensayos de esta clase antes de que se tome una decisión sobre el registro de una determinada variedad. Por otra parte, podrá recurrirse a estos ensayos una vez que la variedad haya sido inscrita si se presentan circunstancias especiales que así lo requieran o si se considera conveniente un mayor conocimiento con el fin de establecer recomendaciones para determinadas zonas.
Quince.—Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos de valor agronómico o de utilización se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad y aquellos caracteres que condicionan la regularidad de loe rendimientos.
a) La capacidad de producción expresada por el rendimiento se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigo que para cada zona se determinarán anualmente por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.
El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de un testigo teórico que comprende dos o más variedades, de entre las más cultivadas en cada zona de experimentación.
b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos el comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.
c) Se considerarán al menos como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad las siguientes:
— Calidad culinaria o aprovechamiento industrial.
— Homogeneidad de los tubérculos.
— Profundidad de los ojos.
En el establecimiento de los baremos de calidad que más adelante se indican, a la calidad culinaria o aprovechamiento industrial se le concederá la misma importancia que a la homogeneidad de los tubérculos y profundidad de los ojos conjuntamente.
V. Criterios de evaluación
Dieciséis.—El criterio para determinar el valor agronómico o de utilización de una variedad estará basado en los estudios que se han descrito en el número anterior, de forma que:
a) Se establecerán tres niveles de productividad, comprendiendo el primero aquellas variedades cuyo rendimiento con relación al testigo teórico sea significativamente inferior al 100 por 100, fijándose para cada campaña de ensayo el límite inferior admisible en función del testigo utilizado. El segundo incluirá aquellas variedades cuyos porcentajes de rendimiento con relación al testigo oscilan significativamente entre el 100 y 125 por 100. Por último, aquel nivel que comprende las variedades que superan significativamente al testigo en más del 125 por 100.
b) Se establecerán baremos por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación para evaluar la calidad, mediante combinaciones de las distintas características consideradas como determinantes de la misma que se detallan en el número 15 de este Reglamento. Igualmente que en el caso anterior, se utilizarán testigos de forma que queden tres niveles distintos, denominados: primera calidad, segunda calidad y tercera calidad.
c) Las características que influyen en la regularidad de los rendimientos se agrupará de dos formas diferentes: aquellas que lo hagan favorablemente y las que por el contrario pueden tener consecuencias graves sobre la regularidad de los mencionados rendimientos.
Diecisiete.—El valor agronómico o de utilización de una determinada variedad se considerará suficiente en los siguientes casos:
1) Si estando la productividad de la variedad comprendida entre el límite inferior fijado para la campaña y el 100 por 100 la calidad pertenece al nivel primera calidad.
2) Si estando la productividad entre el 100 y 125 por 100 corresponde su calidad a cualquiera de los dos primeros niveles establecidos.
3) Si teniendo una productividad superior al 125 por 100 del testigo utilizado su calidad pertenece a cualquiera de los tres niveles establecidos.
Dieciocho.—Por los técnicos de la Comisión se estudiará la incidencia de los distintos caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos.
VI. Inscripción provisional
Diecinueve.—De acuerdo con el apartado 22 del Reglamento General, el solicitante podrá, previa petición, obtener la inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia tendrá una duración máxima de cuatro años.
Veinte.—Una voz concedida, se autorizará con carácter provisional la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad en cantidad máxima que se determinará para cada caso y con las limitaciones previstas en el Reglamento General.
Veintiuno.—En cualquier caso, la inscripción provisional no se concederá antes de conocerse los resultados de los campos de identificación y ensayos de valor agronómico o de utilización correspondientes a la primera campaña del estudio de la variedad.
VII. Inscripción definitiva
Veintidós.—La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, visto el informe elevado por la Junta Central del Instituto, si como resultado do los estudios que han de realizarse se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor para la especie a que se refiere este Reglamento.
Veintitrés.—El hecho de que una variedad aparezca incluida en la Lista de Variedades Comerciales correspondiente significar a todos los efectos qua ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.
VIII. Disposición transitoria
Para aquellas variedades que en la fecha de publicación de este Reglamento se encuentren en período de ensayo por el Instituto, al haberse solicitado su inclusión en las Listas de Variedades, se seguirán las normas actualmente en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de julio de 1973 y normas complementarias, debiéndose por otra parte tomar una decisión con relación a su inscripción en un plazo máximo de cuatro años.
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