Ilustrísimos señores:
En el Decreto 2178/1973, de 26 de julio, se determinaban los productos susceptibles de aplicación del régimen de la Ley 29/ 1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, entre los que se encontraba la «madera».
En el Decreto 698/1975, de 20 de marzo, se extendió la posibibilidad de aplicación de dicho régimen a nuevos productos, por lo que el producto anteriormente citado ha quedado incluido dentro del grupo «productos forestales».
Por otra parte, en el artículo cuatro del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, que reglamenta la citada Ley, se determina que por el Ministerio de Agricultura se fijarán las condiciones específicas que para cada producto o grupo de productos hayan de ser tenidas en cuenta.
En virtud de lo anterior, visto el informe de la Organización Sindical, he tenido a bien disponer:
1. Ambito de aplicación.
Se podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio, para el grupo «productos forestales», a cualquier Entidad asociativa de las previstas en el marco de la Organización Sindical que lo solicite dentro del territorio, nacional; sin ninguna limitación derivada de su localización geográfica.
2. Normativa complementaria de actuación.
En orden a un mejor cumplimiento de los fines de la Ley, además de las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión que, con carácter general, se fijan en el Decreto 195l/l973, de 26 de julio, las Entidades que aspiren a ser calificadas para el grupo de productos a que se refiere la presente Orden habrán de proponer, para su aprobación por el Ministerio de Agricultura, un programa de actuación en que se contemplen las siguientes normas, con expresa indicación del nivel y condiciones en que serán aplicadas:
2.1. Fijación de los productos a comercializar en régimen de Agrupación de Productores Agrarios:
La Entidad determinará, de entre los productos pertenecientes al grupo, aquellos que comercialice o pretenda comercializar en régimen de A. P. A., alcanzando las obligaciones y derechos que le correspondan solamente a los productos que determine.
2.2. Reglas de producción o prenormalización:
La Entidad redactará un plan técnico de ordenación, de acuerdo con lo que previene la Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de julio de 1971.
En la formulación del mismo se procurará conseguir una homogeneización de la producción.
Este plan será revisable en la forma en que previene la citada Orden ministerial, y su aprobación y supervisión por la Administración permitirá a la Entidad la realización de los aprovechamientos de acuerdo con el mismo.
Cuando la localización geográfica de los montes de los socios así lo exija, podrá desglosarse el plan técnico para el conjunto en dos o más, que se adapten convenientemente a la mencionada localización o, incluso y con carácter excepcional, eximirse de su formulación en los casos en los que resulte comprobada la dificultad insalvable de su realización.
En este caso excepcional, la Entidad establecerá asimismo las reglas que se propone cumplir en lo que respecta a la realización de las operaciones de corta y saca, repoblación y cuidados culturales, vigilancia, lucha contra incendios y plagas cuando éstas se presenten, realización de mejoras, etc.
2.3. Reglas de tipificación:
2.3.1. Las Entidades calificadas habrán de dictar las normas relativas a la forma en que los socios han de entregar sus productos para comercialización conjunta.
2.3.2. En aquellos casos en que no exista normativa oficial vigente, la Entidad establecerá sus propias normas de clasificación de productos, contemplando expresamente la distinta valoración de las diferentes calidades a efectos de liquidación a los miembros.
2.4. Reglas de comercialización.
La Entidad establecerá las reglas que se propone cumplir en lo que respecta, al menos, a los siguientes aspectos:
2.4.1. Almacenamiento (parques de manipulación y clasificación, apilado, secado, etc.).
2.4.2. En su caso, primera transformación o sucesivas.
2.4.3. Transporte.
2.4.4. Venta de los productos.
2.5. Servicios técnicos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15,2 del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, las Entidades calificadas habrán de asegurar a sus asociados la debida asistencia técnica, en orden al mejor desarrollo de los fines de la Ley 29/1972.
3. Plazo y condiciones para solicitar la calificación.
Las solicitudes podrán presentarse desde el día de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», y se tramitarán según lo dispuesto en el Decreto 1951/ 1973, de 26 de julio.
Si alguna Entidad hubiera presentado su solicitud para un producto, o grupo de productos de los definidos en el derogado Decreto 2178/1973, y no deseara incluir en su actividad otra producción, se considerarán válidos, a los efectos de la presente Orden, la solicitud y trámites ya iniciados, no siendo preciso presentar nueva solicitud.
4. El F.O.R.P.P.A. elaborará, en su caso, las normas que permitan, su colaboración con las Entidades calificadas.
5. Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 1973 por la que se regulan las condiciones específicas que han de reunir las Entidades de comercialización de «madera» para su calificación como Agrupaciones de Productores Agrarios, a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 26 de abril de 1975.
ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
Ilmos. Sres. Presidente del F.O.R.P.P.A. y Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.
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