Ilustrísimo señor:
El artículo 5.° del Decreto 1855/1974, de 7 de junio, por el que se establece el régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza, al regular la previa autorización para la creación de dichos Centros, dispone, en su apartado 4.°, que por la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia se oiga a la Comisión Asesora Provincial en el Planeamiento y Programación Educativa antes de emitir el informe a que dicho precepto se refiere. La necesidad de que dicha audiencia se evacue con la máxima celeridad a los efectos de que las solicitudes puedan ser sometidas, en el más breve tiempo posible, al conocimiento y resolución del Centro directivo competente, aconseja crear, en su seno, una Subcomisión con ese cometido específico e imponer, para ello, un plazo dentro de los limites determinados en el artículo 86, 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Al propio tiempo, parece oportuno precisar el alcance de la norma contenida en el apartado 8.° del mismo artículo cuando el informe o las audiencias previstas en el apartado 4.° no fuesen evacuadas dentro de los plazos en aquél establecidos.
Finalmente resulta aconsejable introducir determinadas aclaraciones y desarrollo al artículo 11 por lo que se refiere a las distintas circunstancias que puedan justificar una modificación en el contenido de la autorización, tales como las relativas a ampliaciones de unidades, cambio de titularidad, domicilio y cualesquiera otras, y desarrollar el contenido que debe amparar la disposición transitoria del Decreto respecto de aquellos Centros que, a la entrada en vigor del mismo, se encontrasen en fase de construcción o con proyecto redactado y visado por el Colegio de Arquitectos competente.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
A los efectos de evacuar la audiencia a que se refiere el artículo 5.°, apartado 4.°, del Decreto 1855/1974, de 7 de junio, se constituirá en las Comisiones Asesoras Provinciales en el Planeamiento y Programación Educativa una Subcomisión que estará presidida por el Vicepresidente de aquélla e integrada, al menos, por el Jefe de la Inspección Técnica del nivel educativo correspondiente, por el Presidente del Sindicato Provincial de Enseñanza, por un Director de Centros de enseñanza no estatal que, siendo Consejero provincial de Educación, ostente la representación de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza, y por el Jefe de la División de Planificación de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, que tendrá como exclusiva función el cumplimiento de dicho trámite en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que sea requerida para ello.
Si denunciada la mora en el supuesto a que se refiere el articulo 5.°, apartado 8, del Decreto 1855/1974, de 7 de junio, no se hubiese emitido el informe a que alude el apartado 4.º del mismo artículo, la Dirección General competente notificará al interesado dicha circunstancia en el plazo de dos meses, contados desde la denuncia. Si en dicho plazo tal notificación no se realiza, se entenderá otorgada la autorización.
Las modificaciones distintas de las reguladas en el artículo 11 del Decreto 1855/1974, de 7 de junio, que afecten a los términos de la autorización concedida se solicitarán mediante instancia acompañada de la documentación acreditativa correspondiente, la cual, con informe de la Delegación Provincial del Departamento, se elevará a la resolución de la Dirección General competente.
A los Centros que, a la entrada en vigor del Decreto 1855/1974, de 7 de junio, se encontrasen en período de construcción o con proyecto redactado y visado por el correspondiente Colegio de Arquitectos, no les serán exigidos los requisitos establecidos en el artículo 5.° del mismo, sobre la previa autorización.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 24 de abril de 1975.
MARTINEZ ESTERUELAS
Ilmo. Sr. Director general de Ordenación Educativa.
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