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Documento BOE-A-1975-8919

Orden de 25 de abril de 1975 sobre promoción de curso en la Educación General Básica y obtención del título de Graduado Escolar.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1975, páginas 9128 a 9129 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-8919

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Regulados por el Decreto 1313/1973, de 7 de junio, los procedimientos para la obtención del título de Graduado Escolar, e implantado con carácter generalizado el octavo curso de Educación General Básica, finalizando sus estudios de este nivel la primera promoción de alumnos, procede dictar las normas por las que se ha de regir la obtención del título de Graduado Escolar, tanto para los alumnos que han realizado con regularidad y suficiente aprovechamiento los distintos cursos de la Educación General Básica o han seguido las enseñanzas para adultos equivalentes con calificación positiva, como para los que superen las pruebas de madurez.

Basada la obtención del título de Graduado Escolar en el aprovechamiento suficiente del alumno en los distintos cursos, procede establecer los criterios de valoración de dicho aprovechamiento, así como regular las pruebas flexibles de promoción previstas en el artículo 19.2 de la Ley General de Educación, como medio de valoración complementario de la evaluación continua, para ofrecer una información más objetiva sobre la situación del alumno al final de cada curso mediante la formulación de un consejo orientador.

Dicho consejo se referirá a la promoción del alumno, y en el caso de que la calificación final del curso no haya sido positiva, expresará las enseñanzas de recuperación adecuadas a que se refiere el artículo 19.3 de la Ley General de Educación.

Si esta evaluación no satisfactoria es consecuencia de un nivel muy deficiente en materias básicas, parece poco aconsejable que el alumno se vea forzado a continuar la marcha normal de las enseñanzas del curso siguiente, al tiempo que ha de recuperar las deficiencias apuntadas. Surge así la conveniencia de permitir a estos alumnos la repetición total del curso con el fin de llevarles a superar los defectos señalados y ponerles en condiciones de seguir con regular aprovechamiento las enseñanzas del curso siguiente.

Por otra parte conviene ampliar los límites de edad considerados como normales por el artículo 15.2 de la Ley General de Educación, facilitando con ello que el mayor número posible de alumnos, caracterizados por gran diversidad en sus posibilidades y en su medio social, encuentren similares oportunidades para obtener en todos los cursos el suficiente aprovechamiento que les conduzca a la obtención del título de Graduado Escolar.

Asimismo el carácter gratuito de este nivel y fundamentalmente la edad crítica en la que ha de ser superado, aconsejan establecer unos límites máximos de edad de escolarización. Todo ello sin perjuicio de que aquellos alumnos que aún con estas posibles repeticiones no alcancen el título de Graduado Escolar, puedan obtenerlo mediante la realización de las pruebas de madurez establecidas en el artículo 20.1 de la Ley General de Educación que se regulan también en la presente Orden, o incorporándose a las enseñanzas previstas en los artículos 44 y 47 de la Ley General de Educación.

Por todo ello, previo informe del Consejo Nacional de Educación, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

I. Obtención del título de Graduado Escolar

Primero.

Recibirán el título de Graduado Escolar:

1. Los alumnos que al término de la Educación General Básica hayan realizado los distintos cursos con suficiente aprovechamiento.

2. Los alumnos que, habiendo seguido las enseñanzas para adultos equivalentes a la Educación General Básica, alcancen evaluación final positiva.

3. Los alumnos que no reuniendo las condiciones antedichas superen las respectivas pruebas de madurez.

II. Alumnos de Educación General Básica

Segundo.

A efectos de la obtención del título de Graduado Escolar por los alumnos de Educación General Básica, se entiende por suficiente aprovechamiento el haber obtenido calificación final positiva en cada uno de los cursos, incluyendo, si ha lugar, la de las enseñanzas de recuperación a que se hace referencia en los apartados cuarto y octavo de la presente Orden.

Tercero.

La calificación final en cada uno de los cursos de la primera etapa será otorgada por el Profesor respectivo y estará basada en la estimación global de los resultados alcanzados por el alumno.

Cuarto.

Los alumnos que no obtengan evaluación satisfactoria al final de cada curso de esta etapa pasarán al siguiente y recibirán enseñanzas complementarias de recuperación.

Quinto.

La calificación final en cada uno de los cursos de la segunda etapa será otorgada teniendo en cuenta tanto los resultados de la evaluación continua como los de las pruebas de promoción establecidas en el artículo 19.2 de la Ley General de Educación.

Sexto.

Las pruebas de promoción a que se refiere el apartado anterior serán preparadas y evaluadas por un equipo de Profesores designado por el Director del Centro respectivo.

El Servicio de Inspección Técnica de Educación asesorará a los Directores de los Centros sobre el contenido de las pruebas y será informado de su realización y resultados.

Séptimo.

La calificación final de cada curso de la segunda etapa irá acompañada de un consejo orientador formulado por los Profesores del alumno, del que quedará constancia en el Libro de Escolaridad y será comunicado a los padres o tutores del mismo.

Octavo.

Cuando la calificación final en cualquiera de los cursos de la segunda etapa no sea positiva, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Si se estima que las deficiencias pueden ser superadas mediante enseñanzas complementarias de recuperación, el consejo orientador especificará las más adecuadas para cada alumno.

Estos alumnos podrán recibir la calificación positiva si superan las citadas deficiencias después de haber seguido las correspondientes enseñanzas de recuperación.

2. Si se estima que las deficiencias observadas son de tal naturaleza que pueden dificultar gravemente el progreso normal del alumno, el consejo orientador indicará la conveniencia de la repetición íntegra de curso con objeto de hacer más eficaz la recuperación.

La no aceptación de este consejo orientador por parte del padre o tutor del alumno no impedirá su promoción al curso siguiente, pero deberá seguir enseñanzas de recuperación en las materias no calificadas positivamente.

3 Los alumnos de octavo curso de Educación General Básica que no obtengan calificación final suficiente podrán optar por la repetición íntegra de dicho curso o por la realización de las pruebas de madurez a que se refiere el apartado décimo de la presente Orden.

Noveno.

Tanto los alumnos que por circunstancias personales no hayan tenido una escolarización regular, como aquellos que como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior repiten cursos, podrán prolongar su escolarización por encima de la edad sin que en ningún caso se sobrepase el límite de los dieciséis años, cumplidos dentro del año natural en que comience el curso. A partir de dicha edad los alumnos que no hayan obtenido calificación positiva en los cursos de la Educación General Básica, deberán someterse para la obtención del título de Graduado Escolar a las Pruebas de Madurez a que se refiere el apartado siguiente.

Décimo.

Los alumnos que al término de la Educación General Básica no hubieran obtenido el suficiente aprovechamiento en los cursos que la integran deberán superar las Pruebas de Madurez que establece el artículo 20 de la Ley General de Educación para obtener el título de Graduado Escolar.

Undécimo.

Las pruebas se realizarán en los Centros donde el alumno haya terminado sus estudios de Educación General Básica y se ordenarán de manera que sus resultados pongan de relieve tanto el grado de formación alcanzado por el alumno como su nivel de conocimientos.

Serán preparadas y evaluadas por un equipo de Profesores designado por el Director del Centro respectivo y supervisadas por el Servicio de Inspección Técnica de Educación.

La calificación final global se basará en los resultados de la prueba y se tendrán en cuenta aspectos positivos del expediente personal del alumno.

El alumno podrá realizar las Pruebas de Madurez como máximo en dos convocatorias dentro del año inmediato a la finalización de sus estudios.

Duodécimo.

Los alumnos que al término de la Educación General Básica no hayan obtenido el título de Graduado Escolar recibirán el Certificado de Escolaridad.

III. Alumnos de enseñanzas para adultos equivalentes a la Educación General Básica

Decimotercero.

Los alumnos de enseñanzas para adultos equivalentes a la Educación General Básica obtendrán el título de Graduado Escolar por los procedimientos establecidos en el apartado tercero de la Orden ministerial de 11 de septiembre de 1972 por la que se regulan dichas enseñanzas.

Disposición final

Por la Dirección General de Ordenación Educativa se dictarán las Resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 25 de abril de 1975.

MARTÍNEZ ESTERUELAS

Ilmo. Sr. Director general de Ordenación Educativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/04/1975
  • Fecha de publicación: 30/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el apartado III, por la Orden de 4 de junio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-14394).
  • SE DESARROLLA por la Resolución de 20 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-11141).
Referencias anteriores
Materias
  • Educación General Básica
  • Graduado Escolar
  • Títulos académicos y profesionales

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