La necesidad de proteger la paz ciudadana contra intentos perturbadores de carácter subversivo y terrorista, aconsejan utilizar los medios que brinda la legislación para combatir estos brotes antisociales.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos treinta y cinco del Fuero de los Españoles; diez, apartado nueve de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y veinticinco de la Ley de Orden Público, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco y a propuesta del Ministro de la Gobernación,
DISPONGO:
Durante el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley se declara el estado de excepción en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, quedando en suspenso los artículos doce, catorce, quince, dieciséis y dieciocho del Fuero de los Españoles.
El Gobierno y el Ministro de la Gobernación adoptarán, en cada caso, las medidas más adecuadas conforme a la legislación vigente.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Gobernación,
JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ.
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