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Documento BOE-A-1975-7363

Decreto 693/1975, de 3 de abril, del Plan de Actualización y Regulación del Sector Textil de Proceso Algodonero.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1975, páginas 7302 a 7305 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-7363

TEXTO ORIGINAL

El Plan de Reestructuración de la Industria Textil Algodonera, aprobado en virtud del Decretó mil quinientos setenta/mil novecientos sesenta y nueve, de diez de julio, ha demostrado, a través de su período de vigencia, ser el instrumento más idóneo para el equilibrio de dicho sector industrial.

El acierto del Plan de Reestructuración en su faceta operativa halla su mejor ratificación en el hecho de que el Decreto tres mil noventa/mil novecientos setenta y dos, de dos de noviembre, sobre política de empleo, recoge y hace extensivos a todos los sectores productivos los principios esenciales por los que se han de regir los futuros Planes de Reestructuración que puedan plantearse.

La dinámica sectorial, sin embargo, impide considerar la Reestructuración de la Industria Textil Algodonera como un logro definitivo o que al menos estuviera garantizado por un largo período. Por otra parte, es necesario evitar que las situaciones de crisis coyuntural incidan de manera desfavorable sobre los objetivos del Plan, malogrando las realizaciones conseguidas, para lo cual parece aconsejable extender los beneficios del Plan a aquellas Empresas que por circunstancias de mercado se vean obligadas a reducir su producción de hilados o tejidos.

Por otra parte, la eventualidad de que a los productores que en el futuro se hallaren implicados en el expediente de regulación del empleo les fuesen aplicadas medidas menos favorables que a los que fueron acogidos al Plan, provocaría situaciones de agravio comparativo que no dejarían de perturbar el clima laboral del sector.

Como complemento de las medidas directas de consolidación y actualización sectorial, resulta igualmente aconsejable seguir la trayectoria y encauzar las posibles iniciativas para las nuevas instalaciones y ampliaciones de las existentes, de forma que el incremento de capacidad productiva coadyuve a la mejor estructura del sector.

El carácter cada vez más decisivo para la actualización y progreso de los sectores industriales supone la permanencia y desarrollo de la investigación aplicada; por ello, se requiere fortificar y potenciar la misión de desarrollo de la investigación, concentrando, en la medida de lo posible, los esfuerzos en esta materia.

Debe destacarse, finalmente, que abona la continuidad de las medidas reestructuradoras de la Industria Textil Algodonera la normativa del Tercer Plan de Desarrollo Económico y Social, que prevé la aplicación de planes especiales de regulación de empleo en el marco de reestructuraciones sectoriales.

En virtud de ello y a propuesta de los Ministerios de Trabajo y de Industria, previa solicitud del Sindicato Nacional Textil y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO

TÍTULO I
Sujetos y objetivos del Plan
Artículo 1.

Uno. Las Empresas hiladoras, las tejedoras y las hiladoras-tejedoras del Sector Textil de Proceso Algodonero, que deseen cerrar total o parcialmente sus instalaciones podrán acogerse a los beneficios que se reconocen en esta disposición, solicitándolo así de las Comisiones Industrial y Laboral a que se refieren los artículos siguientes.

Dos. A fin de evitar unas incidencias desfavorables a los objetivos propuestos por el presente Plan de actualización, también podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente disposición aquellas Empresas que, como consecuencia de una situación coyuntural, se hallen en la necesidad de reducir su producción de hilados o tejidos, ya sea mediante una suspensión temporal de sus actividades fabriles, ya sea mediante una reducción de su jornada laboral.

Artículo 2.

Las Empresas a que se refiere el artículo anterior, mientras subsistan industrialmente, quedarán vinculadas por las normas de este Decreto hasta la total amortización de las obligaciones contraídas por el sector.

TÍTULO II
Órganos de gobierno
Artículo 3.

Uno. Se constituirá en el Ministerio de Industria una Comisión Industrial de Actualización y Regulación del Sector Textil de Proceso Algodonero, presidida por el Director general de Industrias Químicas y Textiles, e integrada por el Director general de Empleo, que será su Vicepresidente, y formarán parte de ella, como Vocales, el Subdirector general de Industrias Textiles, un representante del Ministerio de Hacienda, dos del Ministerio de Trabajo y dos del Ministerio de Industria, el Presidente del Sindicato Nacional Textil, dos representantes de la Agrupación Económica y dos de la Agrupación Social del Algodón, un Vocal representante del Fomento y Desarrollo de la Investigación y el Gerente del Plan. Será Secretario de esta Comisión, con voz y voto, un funcionario de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, designado por su titular.

Dos. Serán funciones de la Comisión Industrial, las siguientes:

Dos punto uno. Analizar y resolver las solicitudes que se presenten por las Empresas que deseen acogerse a los beneficios de este Decreto.

Dos punto dos. La ejecución y vigilancia de las resoluciones que se adopten, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las autoridades de los Ministerios de Trabajo e Industria, a cuyo efecto se les dará traslado de las resoluciones adoptadas.

Dos punto tres. Informar las solicitudes de nuevas instalaciones, ampliaciones, indemnizaciones, traslados, concentraciones e integraciones de Empresas, a petición de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles.

Dos punto cuatro. Cuantas otras sean necesarias para la adecuada ejecución del mantenimiento de la acción de consolidación industrial del Sector Textil del Proceso Algodonero.

Tres. La preparación de la labor de la Comisión Industrial se realizará por un grupo de trabajo integrado por un representante del Ministerio de Industria, otro del Ministerio de Trabajo, el Gerente del Plan y dos de la Organización Sindical, de los que uno será empresario y otro trabajador, además del Secretario de la Comisión.

Cuatro. La Comisión Industrial de Actualización y Regulación del Sector Textil del Proceso Algodonero, asumirá las funciones de la Comisión Gestora del Plan de Reestructuración del Sector Textil Algodonero, en cuanto sean precisas para la plena ejecución del Decreto mil quinientos setenta/mil novecientos sesenta y nueve, de diez de julio, previstas en su artículo tercero.

Artículo 4.

Uno. Se constituirá en el Ministerio de Trabajo una Comisión Laboral de Regulación del Empleo del Sector Textil de Proceso Algodonero, presidida por el Director general de Empleo e integrada por el Director general de Industrias Químicas y Textiles, que será su Vicepresidente, y formarán parte de ella como Vocales, el Subdirector general de Ordenación y Regulación del Empleo, un representante del Ministerio de Hacienda, dos del Ministerio de Industria y otro de la Dirección General de la Segundad Social, el Presidente del Sindicato Nacional Textil, dos representantes de la Agrupación Económica y dos de la Agrupación Social del Algodón, el Secretario del Consejo Asesor de la Industria Textil y el Gerente. Actuará como Secretario, con voz y voto, un funcionario de la Dirección General de Empleo designado por su titular.

Dos. Serán funciones de la Comisión Laboral, las siguientes:

Dos punto uno. La adopción de medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de cuanto afecte a las medidas laborales que se fijan en el presente Decreto, así como las referentes al desarrollo y eficacia de la política de empleo. En este último sentido, el Director general de Empleo podrá designar a uno de los miembros de la Comisión para que realice las comprobaciones que juzguen precisas.

Dos punto dos. Dictar las bases para la organización de cursos de Preformación Profesional y, de acuerdo con la Dirección General de Promoción Social, cursos de Formación Profesional para el personal afectado por el Plan, siendo su competencia el estudio y resolución que proceda en aquellos casos de negativa a la asistencia de los cursos por parte de los trabajadores afectados.

Dos punto tres. Proponer a la Dirección General de Empleo, previo informe de la Organización Sindical, la resolución sobre la procedencia de inclusión o exclusión en el censo de trabajadores.

Tres. El Consejo Asesor de la Industria Textil, ubicado en Barcelona, presidido por el Director general de Empleo, actuará como órgano administrativo para atender los problemas de carácter laboral derivados de la continuidad de la reestructuración de dicho sector, estando a su cargo el «censo de trabajadores afectados por la reestructuración». La «Ponencia de la Industria Algodonera» de dicho Consejo Asesor entenderá específicamente en los problemas de colocación y reconversión profesional del personal afectado.

Cuatro. La Comisión Laboral de regulación del empleo del Sector Textil de Proceso Algodonero asumirá las funciones de la Comisión Directora del Plan de Reestructuración del Sector Textil Algodonero, en cuanto sean precisas para la plena ejecución del Decreto mil quinientos setenta/mil novecientos sesenta y nueve, de diez de julio, funciones previstas en la Orden de dieciocho de abril de mil novecientos setenta.

Artículo 5.

Uno. El Gerente del Plan de Actualización y Regulación del Sector Textil de Proceso Algodonero asumirá las funciones del Gerente del Plan de Reestructuración y será nombrado y destituido por los Presidentes de las Comisiones Industrial y Laboral, previa audiencia del Sindicato Nacional Textil.

Dos. El Gerente tendrá las funciones siguientes:

Dos punto uno. Velar porque se lleven a efecto los acuerdos de la Comisión Industrial.

Dos punto dos. Ser enlace entre la Comisión Industrial y los distintos Organismos de la Administración y Sindicales en orden a una mayor eficacia y cumplimiento de los compromisos contraídos como consecuencia de las resoluciones que se adopten.

Dos punto tres. Informar a las Comisiones Industrial y Laboral de todos los aspectos a que se refiere su labor y la de la acción sectorial.

Dos punto cuatro. Realizar las demás misiones inherentes a su cargo.

Tres. Para el cumplimiento de las anteriores funciones, el Gerente contará con el apoyo de los Organismos de la Administración y Sindicales para obtener cuantos datos, antecedentes y colaboración fueran precisos para llevar a cabo su misión.

TÍTULO III
Medidas industriales
Artículo 6.

Periódicamente, la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, a la vista de la capacidad instalada, su grado de utilización y la coyuntura existente, elaborará un Plan orientativo acerca de las nuevas capacidades a crear en hilatura y tejeduría de proceso algodonero. Dicho Plan será puesto en conocimiento de las Comisiones Industrial y Laboral y de la Organización Sindical.

Artículo 7.

La Dirección General de Industrias Químicas y Textiles podrá requerir informe de la Comisión Industrial para la resolución de las solicitudes de nuevas instalaciones o ampliaciones de las industrias del Sector Textil de Proceso Algodonero.

Artículo 8.

La maquinaria sobrante de las Empresas que se acojan a los beneficios de este Decreto y cuya solicitud sea aprobada, será destruida por personal facultativo de las Delegaciones Provinciales competentes del Ministerio de Industria en presencia de un Delegado de la Comisión Industrial designado por la misma.

La Comisión Industrial, a la vista de los estudios y propuestas pertinentes, podrá determinar que se proceda al precintaje, por personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y un representante de la Comisión Industrial, de la maquinaria que, perteneciente a Empresas cuya solicitud se hubiera resuelto favorablemente, se encuentre en condiciones de productividad superiores en un treinta por ciento a la media nacional.

Dicha maquinaria deberá ser exportada u ofrecida para su venta en el país, a otra Empresa o Empresas encuadradas en la Agrupación Textil Algodonera, debiendo ésta o estas últimas ofrecer maquinaria equivalente en cuanto a capacidad de producción para proceder a su destrucción.

Transcurridos seis meses, computados desde la fecha de la resolución, sin haberse formalizado el contrato de compraventa de la maquinaria en cuestión, la Comisión Industrial ordenará su destrucción.

Artículo 9.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria cancelarán o modificarán de oficio la inscripción en el Registro Industrial de las Empresas que, acogidas al presente Decreto, se cierren o supriman parcialmente sus elementos productivos, de acuerdo con el contenido de las resoluciones correspondientes.

Artículo 10.

La investigación necesaria para el desarrollo tecnológico del sector será programada por un grupo de trabajo que actuará bajo la supervisión de la Comisión Industrial.

Su misión será la de programar trabajos de investigación, ayuda técnica, asesoramiento tecnológico y cuantas actividades tengan relación con el desarrollo tecnológico de la industria textil de proceso algodonero y proponer a la Comisión, justificadamente, el centro o centros de investigación que puedan desarrollarlos. El resultado de su labor deberá ser facilitado, periódicamente, a las industrias del sector, así como a las Comisiones del Plan.

TÍTULO IV
Medidas laborales
Artículo 11.

La Comisión Industrial dará cuenta al Ministerio de Trabajo de las Empresas a quienes se haya aceptado su inclusión en los beneficios de este Decreto, al objeto de que adopten las medidas pertinentes con el personal afectado que figura en sus plantillas con seis meses de antelación a la fecha en que hayan formulado la solicitud del cese total y parcial de sus actividades.

Artículo 12.

En la resolución del expediente de regulación del empleo se establecerán las siguientes prestaciones:

Uno. La ayuda equivalente a la pensión de jubilación para los trabajadores varones comprendidos entre los sesenta y sesenta y cinco años de edad y para el personal femenino que no habiendo cumplido sesenta años hubiesen nacido con anterioridad al uno de enero de mil novecientos diecisiete. Para el cómputo de estas edades se tendrá en cuenta la fecha del cese definitivo de los beneficiarios en el trabajo.

Dos Una indemnización de veinte días de salario real por cada año de antigüedad en la Empresa, a todos los trabajadores afectados sin límite máximo de tiempo.

Dos punto uno. Por lo que respecta al salario se estará a lo determinado en el Decreto dos mil trescientos ochenta/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, que regula la ordenación del salario. No obstante, a efectos de la indemnización, se tendrá en cuenta las cantidades totales percibidas por el trabajador, que en todo caso comprenderán:

a) El salario para cada categoría profesional que fijan las tablas del Convenio Colectivo Interprovincial de Industria Textil Algodonera o bien de otro ámbito para aquellas provincias no afectadas por el mismo yque están vigentes en el momento en que por la Comisión Industrial se acepten la petición de la Empresa de acogimiento al Plan.

b) Las remuneraciones totales convenidas en los contratos individuales de trabajo cuando no existiera Convenio o aquéllas fueran superiores a las del Convenio.

c) Los pluses voluntarios de cualquier índole, así como las percepciones condicionadas al rendimiento, asistencia, puntualidad, etc.

d) La ayuda familiar que tenga acreditada cada trabajador.

e) El premio de antigüedad cuando procediera.

f) La participación en beneficios.

g) Las pagas extraordinarias de Navidad y Dieciocho de Julio.

Dos punto dos. Para determinar las percepciones de cuantía variable, se promediarán las obtenidas en las tres últimas semanas de trabajo completas.

Dos punto tres. Para la determinación de pluses y retribuciones voluntarios expresados en el apartado c) del párrafo dos punto uno se tendrán en cuenta aquellas cantidades que en tal concepto aparezcan debidamente reflejadas en la documentación laboral oficial de la Empresa y sobre la que se hayan tributado en su día por rendimiento de trabajó personal durante los tres últimos años.

Si no se pudiera acreditar este último extremo o la tributación se hubiese producido fuera de los plazos ordinarios, sólo se computarán los pluses o retribuciones, hasta el límite del cincuenta por ciento del salario del Convenio. El otro cincuenta por ciento correrá a cargo de la Empresa infractora.

Tres. Un subsidio de desempleo cuya cuantía se determinará con arreglo a las normas vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que dicha cuantía pueda ser inferior al cien por cien del salario de Convenio, durante un período de hasta doce meses, mientras subsista la situación de paro forzoso prorrogable en el caso a que se refiere el artículo catorce del presente Decreto.

Tres punto uno. Se entenderá por salario de actividad normal, en el territorio afectado por el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Textil Algodonera, el que para cada categoría profesional señalan las tablas de dicho Convenio, incrementado con el premio de antigüedad cuando así procediera.

Artículo 13.

La indemnización a que se refiere el número dos del artículo anterior, se hará efectiva en su totalidad, después que sea firme la resolución del expediente de Regulación del Empleo tramitado en la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente.

Artículo 14.

Si la situación de desempleo continuara, una vez transcurrido un año de percepción de las prestaciones, se podrá conceder una prórroga extraordinaria de hasta seis meses, que correrá a cargo del Sector Textil del Proceso Algodonero, para aquellos trabajadores mayores de cuarenta años. En caso muy excepcional, se les podrá otorgar otra prórroga de hasta seis meses más, igualmente a cargo del Sector. Los interesados deberán solicitarlas dentro de los sesenta días anteriores a la finalización de la percepción de las prestaciones.

Artículo 15.

La autoridad laboral que entienda en cada expediente de regulación del empleo resolverá sobre las incidencias en las situaciones planteadas por el personal de la plantilla que transitoriamente se encuentra ausente de prestar su trabajo por causas ajenas a su voluntad, tales como servicio militar, la incapacidad laboral transitoria y las demás que de acuerdo con la normativa legal vigente, implique la suspensión de su relación laborad.

Artículo 16.

Los trabajadores que cesen como consecuencia del presente Decreto, serán inscritos en el «Censo de trabajadores afectados por la Reestructuración de la Industria Textil de Proceso Algodonero», y causarán baja en el mismo por alguna de las causas siguientes:

Uno. Voluntad del trabajador.

Dos. Fallecimiento.

Tres. Jubilación reglamentaria o anticipada.

Cuatro. Pase a situación de inválidos absolutos y grandes inválidos.

Cinco. Obtención de nuevo empleo que no pueda ser calificado eventual, pero que, aun siéndolo, su duración sea superior a seis meses.

Seis. Negativa de aceptar, sin causa que lo justifique, la oferta de puesto de trabajo adecuado.

Siete. Negativa infundada a asistir a cursos de Preformación y Formación Profesional.

Ocho. No personarse periódicamente en la Oficina de Colocación en la que estuviesen inscritos como parados, con la frecuencia y en la forma que por la misma se establezca.

Nueve. No haber notificado a la Oficina de Colocación y a la Delegación Provincial o Agencias del Instituto Nacional de Previsión, en donde perciba el subsidio, el hecho de haber obtenido nueva colocación expresando las condiciones de la misma.

Diez. Vencimiento del plazo de las prestaciones por desempleo.

Artículo 17.

Los Organismos competentes del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical adoptarán las medidas necesarias, a propuesta de la Comisión Laboral, a fin de que las Empresas del Sector Textil del Proceso Algodonero empleen con carácter preferente a los trabajadores incluidos en el censo a que se refiere el artículo anterior para cubrir las vacantes o nuevos puestos de trabajo que precisen. Primordialmente se atenderá al reempleo de los trabajadores con derecho de preferencia reconocido en las disposiciones vigentes.

Artículo 18.

Uno. A los trabajadores afectados por el presente Decreto se les concede, alternativamente, el derecho de opción de acogerse íntegramente a los beneficios que contiene el mismo o, en caso contrario, optar por las normas reguladoras de carácter general de los expedientes de regulación del empleo.

Dos. Los trabajadores afectados por las normas contenidas en la presente disposición tendrán preferencia para asistir a los cursos de Preformación y Formación Profesional que se organicen por parte del Ministerio de Trabajo, Instituciones y Organismos subvencionados por éste y Organización Sindical.

TÍTULO V
Medidas financieras
Artículo 19.

Las prestaciones a que se refiere el artículo doce se financiarán de la siguiente forma:

Uno. El coste de la ayuda equivalente a la Pensión de Jubilación será sufragada por el Sector en un cincuenta por ciento, corriendo el resto a cargo del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Dos. Las indemnizaciones por despido serán sufragadas totalmente por las Empresas comprendidas en el Sector Textil del Proceso Algodonero.

Tres. El importe de los subsidios por desempleo se sufragará en la proporción siguiente:

Tres punto uno. Durante los primeros doce meses, el importe del subsidio calculado con arreglo a las normas vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social, correrá a cargo del Instituto Nacional de Previsión. La diferencia, en su caso, para alcanzar el mínimo previsto en el artículo doce punto tres, será sufragado con cargo al Sector Textil Algodonero.

Tres punto dos. Las prórrogas extraordinarias que puedan concederse a los trabajadores mayores de cuarenta años, abonadas en la misma cuantía que las prestaciones citadas en el párrafo anterior, serán abonadas en su totalidad con cargo al Sector y concedidas por la Dirección General de Empleo, previo informe de la Comisión Laboral.

Artículo 20.

Los gastos que ocasione el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo diez los ocasionados por la administración del Plan de Actualización y Regulación del Sector Textil de Proceso Algodonero, se sufragarán con cargo a una parte de las fuentes de financiación a que se refieren los números uno y tres del artículo siguiente.

Artículo 21.

Uno. Para el abono de las obligaciones que a las Empresas del Sector les corresponda conforme a las disposiciones del presente Decreto, se establecerá una cuota obligatoria, en Virtud de lo previsto en el artículo sesenta y tres punto cuatro, de la Ley Sindical, que será satisfecha por todas las Empresas del Sector que queden en activo y por aquellas cuya nueva instalación pudiera autorizarse en el futuro, cuota que estará en vigor hasta que sean amortizadas las obligaciones previstas y que será recaudada y exigida en la forma prevista por las normas sindicales.

Dos. Esta cuota será independiente del recargo sobre la contingencia de desempleo previsto en el Decreto mil quinientos setenta/mil novecientos sesenta y nueve, de diez de julio, y fijado por Orden de nueve de febrero de mil novecientos setenta, que continuará vigente hasta la total amortización de las obligaciones contraídas por el Sector en relación con los anticipos realizados por el Instituto Nacional de Previsión.

Tres. El importe de la recaudación del arbitrio establecido por el Decreto de trece de julio de mil novecientos cuarenta, se destinará, también, al pago de los gastos que ocasione la financiación del Plan de Actualización y Regulación del Sector Textil de Proceso Algodonero y los correspondientes a las Comisiones Industrial y Laboral.

Cuatro. Cuando las circunstancias coyunturales de recesión sectorial lo exigieren y si las Comisiones del Plan lo consideran conveniente, el Sector Textil de Proceso Algodonero –a través de sus órganos sindicalmente constituidos– podrá acudir a préstamos del Banco de Crédito Industrial o de la Banca privada, que se verán garantizados por la cuota a que se refiere el número uno del presente artículo.

Artículo 22.

El Plan de Actualización y Regulación del Sector Textil de Proceso Algodonero, estará vigente mientras el Sector haga, frente a sus obligaciones financieras y finalizará –a la vista de las circunstancias sectoriales– cuando la Administración lo considere conveniente o a petición del propio Sector.

Artículo 23.

Se faculta a los Ministerios interesados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias para dictar, previo, informe de las Comisiones Industrial y Laboral, las disposiciones que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Decreto.

Disposición adicional.

Los beneficios que se concedan en el supuesto contemplado en el número dos, del artículo primero, serán los que reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con los principios inspiradores del presente Plan de Actualización y Regulación.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARPIO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/04/1975
  • Fecha de publicación: 09/04/1975
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