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Documento BOE-A-1975-6751

Orden de 13 de marzo de 1975 sobre créditos para financiación del capital circulante de Empresas turísticas exportadoras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1975, páginas 6763 a 6763 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-6751

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Regulada por Decreto 2525/1974, de 9 de agosto, la inclusión en el coeficiente de inversión de los créditos concedidos para la financiación del capital circulante de Empresas turísticas exportadoras, se hace necesario, tal como prevé el artículo séptimo del citado Decreto, dictar las normas complementarias para su debida aplicación.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los empresarios que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 2525/1974, de 9 de agosto, con sujeción a las condiciones señaladas en el mismo, presentarán en el Banco de España, a partir del 1 de enero de cada año, instancia por la que solicitarán les sea señalado el límite de crédito que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del citado Decreto.

A dicha instancia se acompañará certificación de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, acreditativa de su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas Exportadoras del Ministerio de Información y Turismo, así como de su clasificación dentro de los grupos A, B o C a que se refiere el artículo segundo del Decreto 2525/1974 y de su condición de Empresa estacional o permanente,

Asimismo se facilitará por las Empresas la documentación que acredite la cuantía de la base imponible en el año anterior a efectos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Segundo.

El Banco de España contrastará los datos declarados por la Empresa turística exportadora con los que el propio Banco de España tenga en su poder, o solicite de cualquier otro Organismo, y comunicará a cada solicitante el límite máximo de crédito que podrá disfrutar durante el período correspondiente.

Tercero.

El límite de crédito a que se refiere el número anterior tendrá vigencia durante el período de tiempo que corresponda, según lo establecido en el artículo cuarto del Decreto 2525/1974. En el transcurso de dicho período, los beneficiarios podrán hacer disposiciones dentro del límite que se les haya señalado, que se representarán por medio de efectos aceptados por aquéllos y que habrán de vencer, como máximo, el día en que finalice el período de vigencia del mismo.

Cuarto.

El Banco de España podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones e inspecciones de la actividad de los beneficiarios que juzgue convenientes y requerir la documentación complementaria que precise.

Quinto.

Se autoriza al Banco de España para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de esta Orden y resolver cuantas dudas se susciten sobre su aplicación.

Sexto.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 13 de marzo de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Subsecretario de Economía Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/03/1975
  • Fecha de publicación: 03/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1975
  • Fecha de derogación: 06/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5788).
Referencias anteriores
Materias
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Turismo

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