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Documento BOE-A-1975-5934

Decreto 547/1975, de 21 de marzo, por el que se fija el salario mínimo interprofesional y las bases y tipos de cotización para la Seguridad Social.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1975, páginas 5992 a 5993 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-5934

TEXTO ORIGINAL

El artículo veintinueve, apartado a), del Texto refundido de la Ley del III Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, determina que el salario mínimo interprofesional se revisará anualmente, oída la Organización Sindical, teniendo en cuenta, entre otros factores, los índices del coste de vida, la productividad y la evolución real de la economía. En consideración a las variaciones de estos factores en el último año y al criterio de justicia social que exige la elevación proporcionalmente mayor de las rentas más bajas, se hace preciso proceder a señalar, con efectos, desde el próximo uno de abril del corriente año y hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional.

Por otra parte y en materia de Seguridad Social se dictan normas para la cotización al Régimen General por la base determinada en el artículo setenta y tres de la Ley General de la Seguridad Social, fijando también el tipo y el tope máximos aplicables a dicha base, así como las bases tarifadas correspondientes al Régimen Especial Agrario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, oída la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los salarios mínimos para cualesquiera actividades, en la Agricultura, en la Industria y en los Servicios. sin distinción de sexos de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Doscientas ochenta pesetas/día u ocho mil cuatrocientas pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

Dos. Trabajadores comprendidos entre catorce y dieciséis años: Ciento ocho pesetas/día o tres mil doscientas cuarenta pesetas/mes.

Tres. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Ciento setenta y dos pesetas/día o cinco mil ciento sesenta pesetas/mes.

Los salarios fijados en los apartados dos y tres se aplicarán también a los aprendices según su edad. El apartado tres se aplicará, asimismo, a los aprendices con dieciocho años cumplidos, siempre que tuviesen contrato escrito y registrado.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Artículo 2.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir, en el caso de los salarios diarios. la parte proporcional de los domingos y de los días festivos. Si se realizara jornada inferior, se percibirán a prorrata.

Artículo 3.

A los salarios mínimos, a los que se refiere el artículo primero, se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo, en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:

Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al uno de abril de mil novecientos setenta y cinco.

Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad y las demás de abono periódico en aquellas actividades que las tengan establecidas, así como la participación en los beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puesto de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 4.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos, viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a Convenios Colectivos, Decisiones arbitrales obligatorias, Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales, Reglamentos de régimen interior, Contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios, en vigor a la fecha de promulgación de este Decreto.

Artículo 5.

Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, decisiones arbitrales obligatorias y disposiciones legales relativas al salario, en vigor a la promulgación de este Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuere necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.

Artículo 6.

Los trabajadores eventuales y temporeros, cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días, percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo primero, la parte proporcional de la retribución de los domingos y días festivos no recuperables y de las gratificaciones de Dieciocho de Julio y de Navidad correspondientes al salario de quince días en cada una de ellas, aplicándose en consecuencia los siguientes resultados:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Trescientas sesenta pesetas por jornada legal en la actividad, dos mil ciento sesenta pesetas por semana y nueve mil trescientas sesenta por mes.

Dos. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y diecisiete años: Doscientas veintiséis pesetas por jornada legal en la actividad, mil trescientas cincuenta y seis pesetas por semana y cinco mil ochocientas setenta y seis por mes.

Tres. Trabajadores comprendidos entre catorce y dieciséis años: Ciento cuarenta y cuatro por jornada legal en la actividad, ochocientas sesenta y cuatro por semana y tres mil setecientas cuarenta y cuatro por mes.

Juntamente con las cantidades a que se refieren los apartados uno, dos y tres, según los casos, percibirán estos trabajadores la parte proporcional de las gratificaciones de Dieciocho de Julio y de Navidad, con arreglo a la Reglamentación u Ordenanza Laboral aplicable, en lo que cada una de ellas excediese del salario de quince días, así como los demás devengos del artículo tercero a que tuvieren derecho.

Artículo 7.

Uno. La cotización al Régimen General de la Seguridad Social se realizará sobre la base de cotización determinada en el artículo setenta y tres de la Ley General de la Seguridad Social.

Dos. La cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad, se realizará por su importe total, en el mes de su devengo.

Artículo 8.

El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias protegidas, será de cuarenta y dos mil pesetas mensuales. Dicho tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía en el mes en que se cotice por la paga extraordinaria del Dieciocho de Julio o por la de Navidad.

Artículo 9.

Uno. El tipo de cotización aplicable para toda la acción protectora del Régimen General, con excepción de la relativa a accidentes de trabajo y a enfermedades profesionales, será del cuarenta por ciento.

Dos. El tipo señalado en el número anterior se distribuirá entre empresarios y trabajadores en la forma siguiente:

a) A cargo del empresario, el treinta y tres por ciento.

b) A cargo del trabajador, el siete por ciento.

Tres. La distribución del tipo de cotización entre las distintas contingencias y situaciones protegidas se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo.

Cuatro. En la cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará la tarifa de primas vigente.

Artículo 10.

Las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las siguientes:

 

Pesetas día

 a) Trabajadores por cuenta ajena:  
De catorce a quince años. 108
De dieciséis a diecisiete años. 172
De dieciocho años en adelante, no cualificados. 280
 

Pesetas mes

 De dieciocho años en adelante, de acuerdo con la categoría profesional que ostenten, con arreglo a las siguientes bases:  
1. Ingenieros y Licenciados. 15.630
2. Peritos y Ayudantes titulados. 12.960
3. Jefes administrativos y de taller. 11.280
4. Ayudantes no titulados. -9.900
5. Oficiales administrativos 9.210
6. Subalternos. 8.400
7. Auxiliares administrativos. 8.400
 

Pesetas día

8. Oficiales de primera y segunda. 301
9. Oficiales de tercera v especialistas. 294
 b) Trabajadores por cuenta propia:  
Cualquiera que sea su actividad. 280
Disposición adicional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y cinco de la Ley General de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá, en el mes de abril de mil novecientos setenta y cinco, las normas con arreglo a las cuales se procederá a la normalización de la base de cotización a que se refiere el artículo séptimo del presente Decreto.

Disposición final primera.

El presente Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos setenta y cinco y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1975
  • Fecha de publicación: 24/03/1975
  • Efectos desde el 1 de abril de 1975 hasta el 31 de marzo de 1976.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 77 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobador por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • el art. 29 del texto refundido aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1972-876).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Salario Mínimo Interprofesional

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