El Decreto dos mil cuatrocientos tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, sobre normas complementarias para la regulación de la campaña azucarera mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, establece en su artículo seis que antes del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco el Gobierno deberá establecer los precios máximos de venta al público que deben regir durante la mencionada campaña en la Península e islas Baleares, tanto para el azúcar blanquilla a granel como para el presentado en sacos de sesenta kilogramos, o en bolsas para consumo doméstico.
En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios y a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación en el Consejo de Ministros del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El precio máximo de venta al público del azúcar blanquilla a granel en la Península e islas Baleares será de treinta y dos cincuenta pesetas kilo.
Este precio será de aplicación a partir del mismo día de la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Por el Ministerio de Comercio se establecerán los precios aplicables a los restantes tipos de azúcar.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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