El Decreto dos mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, establece en su artículo trece que podrán ser Entidades colaboradoras, para la realización de las operaciones derivadas del cumplimiento de la entrega vínica obligatoria, las fábricas de alcohol vínico que lo soliciten de la Comisión de Compras de Excedentes de Vino antes del uno de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
Con objeto de facilitar al máximo al elaborador de vinos la realización de la obligada entrega de los subproductos de vinificación en alcoholera, en las mejores condiciones técnicas y económicas, se estima conveniente modificar la citada fecha límite para que esta materia prima pueda situarse en un mayor número de Entidades colaboradoras, como consecuencia de las nuevas solicitudes que se formulen al amparo de la presente disposición.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, de Industria y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se modifica el apartado uno del artículo trece del Decreto dos mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y cuatro-mil novecientos setenta y cinco, que queda redactado de la siguiente forma:
«Podrán ser Entidades colaboradoras de la C. C. E. V. para la realización de las operaciones derivadas del cumplimiento de la entrega vínica obligatoria, las personas físicas, Sociedades, Cooperativas, Entidades, sindicales y públicas que poseyendo fábrica de alcoholes vínicos lo soliciten de la C. C. E. V. como Entidad ejecutiva del F. O. R. P. P. A., en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el ''Boletín Oficial del Estado'', y se comprometan a cumplir las condiciones establecidas por el F. O. R. P. P. A. en su Resolución del cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' de doce del mismo mes.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid trece de febrero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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