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Documento BOE-A-1975-4818

Orden de 24 de febrero de 1975 para aplicación del Reglamento número 19 anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1975, páginas 4749 a 4750 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-4818

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 al cual se adhirió España con fecha 11 de agosto de 1961, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962, estableció las condiciones uniformes y el reconocimiento recíproco de la homologación para equipos y piezas de vehículos automóviles.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de diciembre de 1974, se publicó el Reglamento número 19, anexo al Acuerdo de Ginebra citado, en el que se detallan las prescripciones uniformes relativas a la homologación de proyectores antiniebla para vehículos automóviles.

Por otra parte, el artículo 219 del vigente Código de la Circulación establece que, por el Ministerio de Industria, se determinarán las condiciones técnicas que deben cumplir los dispositivos de alumbrado y señalización de los vehículos automóviles, así como los ensayos a efectuar previamente a efectos de homologación de tales dispositivos.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, los fabricantes nacionales o los representantes oficiales de una marca extranjera de proyectores antiniebla, deberán homologar los tipos que fabriquen o importen para su venta en territorio nacional, de acuerdo con las normas del Reglamento número 19, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958.

Segundo.

La solicitud de homologación de un tipo de proyector antiniebla se presentará por el fabricante nacional del mismo o por el representante autorizado de la marca extranjera en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que corresponda al emplazamiento de la fábrica o al domicilio social del representante autorizado.

Tercero.

Con la solicitud se acompañará la documentación que se señala en el Reglamento número 19 y certificación de ensayos, expedida por el Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia o por el Instituto de Optica «Daza de Valdés», que quedan designados como Laboratorios oficiales a efectos de aplicación del citado Reglamento.

Cuarto.

El Ministerio de Industria podrá designar otro u otros Laboratorios oficiales para realizar los ensayos y expedir las certificaciones correspondientes al Reglamento número 19.

Quinto.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que concederá o no la homologación, según proceda.

En el primer caso, aquella Dirección General asignará el número de homologación que corresponda, de acuerdo con lo que establece el Reglamento número 19, el cual se fijará en lugar fácilmente accesible, indicado en la ficha de homologación y en forma claramente legible e indeleble.

Sexto.

Para comprobar que los proyectores antiniebla de serie se corresponden con el tipo homologado, el fabricante o su representante autorizado deberá presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que corresponda al emplazamiento de la fábrica o al domicilio social del representante autorizado, certificación acreditativa de los ensayos que se realicen con los proyectores-muestra que aquel Organismo determine, de acuerdo con lo dispuesto en el repetido Reglamento número 19.

Séptimo.

Como prototipo de cada proyector homologado la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en la que se haya iniciado el expediente de homologación precintará una unidad de las presentadas para los ensayos, que quedará depositada en los locales del fabricante o de su representante autorizado si aquél fuese extranjero, al objeto de poder contrastar en cualquier momento la coincidencia de características de la producción de serie con la del tipo homologado.

Octavo.

Por el Ministerio de Industria se remitirán al de Asuntos Exteriores los ejemplares del acta de homologación que sean necesarios para informar a los países signatarios y adheridos al Acuerdo, en cumplimiento de lo que, a este respecto, se dispone en el mismo.

Noveno.

Se considerarán válidos a todos los efectos los proyectores antiniebla homologados en cualquier país adherido al Acuerdo de Ginebra citado, siempre que ostenten la marca internacional de homologación.

Décimo.

También se considerarán válidos los proyectores antiniebla instalados en los vehículos automóviles matriculados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, siempre que pueda justificarse que su adquisición fué efectuada con anterioridad a dicha fecha y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 146 del Código de la Circulación.

Once.

En los vehículos que se matriculen a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden no se autorizará la instalación de proyectores antiniebla que no correspondan a tipos homologados.

Doce.

Esta Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 24 de febrero de 1975.

SANTOS BLANCO

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/02/1975
  • Fecha de publicación: 07/03/1975
  • Entrada en vigor: a los seis meses desde el 7 de marzo de 1975.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento núm. 19 Anexo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-B-1958-2003).
    • el art. 219 del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Vehículos de motor

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