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Documento BOE-A-1975-4708

Instrumento de Ratificación del Acuerdo para la realización de una Acción Europea en materia de Contaminaciones sobre el tema «Investigaciones acerca del comportamiento fisicoquímico del anhídrido sulfuroso en la atmósfera», hecho en Bruselas el 23 de noviembre de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 1975, páginas 4648 a 4651 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-4708

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 23 de noviembre de 1971, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo para la realización de una Acción Europea en materia de Contaminaciones sobre el tema «Investigaciones acerca del comportamiento fisicoquímico del anhídrido sulfuroso en la atmósfera», cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Los Gobiernos de Dinamarca, de la República Federal Alemana, de España, de la República Francesa, del Reino de Grecia, de la República Italiana, del Reino de los Países Bajos, de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, de la República de Austria, del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, denominados a continuación «Signatarios».

Aceptan participar en la acción que más adelante se define, a continuación denominada la «acción», y convienen lo que sigue:

Artículo 1.

Los Signatarios coordinarán entre sí sus esfuerzos en la acción, que consiste en trabajos de investigación sobre el comportamiento fisicoquímico del anhídrido sulfuroso en la atmósfera. Figurará en anejo la descripción general de las tareas que presupone dicha acción.

Las operaciones de investigación se efectuarán esencialmente por medio de trabajos confiados a establecimientos públicos de investigación que acepten trabajar asociándose sobre una base multinacional. Sin embargo, podrán concertarse contratos entre el Signatario o Signatarios interesados, de una parte, y de otra, las Empresas industriales y otros establecimientos de investigación (Centros de investigación privados. Instituciones universitarias o Centros públicos).

Artículo 2.

La duración de los trabajos prevista para la acción será de un período de cuatro años.

Artículo 3.

El presente acuerdo quedará abierto a la firma de los demás Gobiernes europeos que hayan participado en la Conferencia ministerial celebrada en Bruselas, los días 22 y 23 de noviembre de 1971 y de las Comunidades Europeas, con la reserva del acuerdo unánime de los Signatarios. Sin embargo, dicho acuerdo unánime no se exigirá hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a condición de que el importe asignado por los nuevos Signatarios a las tareas previstas para la acción, sea al menos igual a 20.000 unidades de cuenta por año.

Artículo 4.

Se instituirá un Comité de Gestión, a continuación, denominado «Comité», compuesto de un representante de cada uno de los Signatarios. Cada representante podrá, en caso necesario, hacerse acompañar de Peritos o de Consejeros.

El Comité establecerá su Reglamento interior. Dicho Reglamento fijará el quorum que haya de obtener para la validez de los acuerdos del Comité.

El Comité formulará recomendaciones motivadas acerca de las propuestas de investigaciones que se le sometan, así como sobre la orientación y el volumen de los trabajos que se prevean. Dichas recomendaciones se formularán por simple mayoría; en las mismas podrán expresarse los puntos de vista minoritarios y su motivación.

En el Comité, cada representante dispondrá de un voto. Los acuerdos, relativos al procedimiento, se adoptarán por simple mayoría. Cualquier otro acuerdo se adoptará por unanimidad; sin embargo, la abstención de uno o varios representantes no constituirá un obstáculo para que se dé la unanimidad.

Artículo 5.

El Comité.

a) Dirigirá a los Organismos interesados recomendaciones sobre las investigaciones que le parezca que deban hacerse y recomendará la distribución de dichas tareas entre los Signatarios;

b) Favorecerá la cooperación entre colegas de los diferentes países;

c) Seguirá el curso de los trabajos y recomendará, llegado el caso, las modificaciones necesarias en la orientación o el volumen de los trabajos en curso;

d) Publicará anualmente, y al finalizar la acción, un informe adecuado de conclusiones sobre los resultados de las operaciones que hayan constituido el objeto de la acción.

Artículo 6.

A petición de los Signatarios, la Secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión de Comunidades Europeas.

Artículo 7.

Los medios de investigación, destinados a los trabajos previstos para la acción, se distribuirán entre los Signatarios como sigue:

Signatarios Importe máximo anual previsto en U. C.
Gobiernos:  
de Dinamarca 40.000
de la República Federal de Alemania 40.000
de España 20.000
de la República Francesa 40.000
del Reino de Grecia 20.000
de la República Italiana 40.000
del Reino de los Países Bajos 40.000
de la República Socialista Federativa de Yugoslavia 60.000
de la República de Austria 40.000
del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte 115.000
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero 60.000

Dentro de este cuadro, el financiamiento de las operaciones que se constituyen el objeto de la acción, estará asegurado por cada Signatario, por lo que se refiere a los trabajos efectuados por iniciativa suya.

Sin embargo, un Signatario podrá aportar una contribución financiera a los trabajos efectuados por otro, en virtud de un acuerdo concertado entre ellos.

Los gastos comunes eventuales, con excepción de los gastos de Secretaría se distribuirán por partes iguales entre los Signatarios.

Artículo 8.

Podrán solicitar beneficiarse de contratos con arreglo al artículo 3, las Empresas industriales y los establecimientos de investigación, preferentemente asociados entre sí, que estén capacitados para realizar la totalidad o parte de las investigaciones proyectadas o para hacer que se realicen determinadas partes de las mismas por su cuenta y bajo su responsabilidad.

Artículo 9.

Los Signatarios dirigirán a la Secretaría del Comité las propuestas de investigaciones que le hubieren sido sometidas.

Artículo 10.

Los Signatarios llevarán a cabo la gestión administrativa y financiera de ios contratos que hubieren concertado.

Artículo 11.

1. Los conocimientos y los derechos de propiedad industrial que resulten de los trabajos propios de cada Signatario en la ejecución de la acción, continuarán siendo propiedad de dicho Signatario en la medida en que le pertenezcan en virtud de las disposiciones de derecho nacional. Podrá utilizar los conocimientos que pertenezcan a otros Signatarios para sus necesidad des propias en tos campos de la seguridad y de la sanidad públicas.

Sobre los conocimientos y derechos de propiedad industrial de un Signatario que resulten de sus trabajos en la ejecución de la acción, los demás Signatarios gozarán de una licencia no exclusiva y gratuita para las necesidades definidas en el primer apartado.

2. A solicitud de otro Signatario, cada uno de los Signatarios concederá a las Empresas establecidas en el territorio del Signatario solicitante, en condiciones equitativas y razonables, licencias no exclusivas sobre sus conocimientos y sus derechos de propiedad industrial, tales como quedan previstos en el párrafo 1.

3. Los Signatarios no impedirán la utilización de los conocimientos y de los derechos de propiedad industrial señalados en los párrafos 1 y 2, en las condiciones previstas en estos últimos, oponiendo a dicha utilización derechos de propiedad anteriores, de los cuales dispusieren.

4. Cuando en virtud del derecho nacional, los conocimientos y los derechos de propiedad industrial no pertenecieren a título exclusivo a los Signatarios, éstos se comprometen a hacer que se concedan licencias, sobre la base de las disposiciones de su derecho nacional, con posibilidad de concesión de sublicencias, para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 12.

Los Signatarios incluirán en los contratos una cláusula que obligue a las Empresas industriales o a los establecimientos de investigación a presentar informes periódicos del desarrollo de los trabajos y un informe final.

Los informes de desarrollos de los trabajos tendrán una difusión confidencial, limitada a los Signatarios y al Comité, en la medida en que contengan informaciones técnicas detalladas. El informe final será objeto de una difusión más amplia, cuyas condiciones se determinarán por el Comité.

Artículo 13.

Los Signatarios incluirán en los contratos de estudios, de investigaciones y de desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones del derecho nacional, cláusulas que permitan aplicar las disposiciones que a continuación se indican, durante todo el tiempo que subsistan los derechos de propiedad industrial nacidos de los estudios, de las investigaciones o del desarrollo, a continuación, denominados «investigación», en los cuales no se incluirá el saber hacer técnico.

1. Por lo que se refiere a los trabajos financiados separadamente:

a) Los derechos de propiedad industrial, sobre los resultados de la investigación que pertenezcan a las Empresas o a los establecimientos de investigación que hayan efectuado o hecho efectuar dicha investigación, continuarán siendo de su propiedad; no obstante, el Signatario que haya concertado los contratos, cuya ejecución haya dado nacimiento a dichos derechos de propiedad, podrá reservarse determinados derechos que se precisarán en los contratos.

En lo que se refiere a los contratos concertados con establecimientos de investigación (Centros de Investigación públicos o privados, Institutos universitarios y Centros comunes), podrá convenirse que los derechos de propiedad industrial pertenezcan al Signatario o a cualquier otro Organismo que designe.

La presentación de las solicitudes de derechos de propiedad industrial resultantes de la investigación, se pondrá en conocimiento de los Signatarios por intermedio de los Signatarios de que dependan los organismos.

b) Sin perjuicio de las disposiciones enunciadas en la Tetra c), el titular de los derechos de propiedad industrial, originados por la investigación o adquiridos durante el transcurso de la misma, tendrá la libertad de conceder licencias o de ceder derechos de propiedad industrial, con la obligación para él de informar a los Signatarios de su intención por intermedio de los Signatarios de que dependan los organismos.

c) En la medida en que las estipulaciones de los Tratados en los que se instituyan las Comunidades Europeas, las leyes y los reglamentos en vigor en el territorio del Signatario interesado y las obligaciones anteriormente contraídas por las Empresas titulares de contratos, no constituyan obstáculo alguno al respecto, cada uno de los Signatarios tendrá el derecho a oponerse a la concesión, a Empresas establecidas fuera de los territorios de los Signatarios, de derechos de propiedad industrial adquiridos por las Empresas titulares de los contratos de investigación con ocasión de la realización de dichos contratos y que permitan a las Empresas establecidas fuera de los territorios de los Signatarios la fabricación ó la venta en el territorio del Signatario.

d) En los casos enumerados a continuación, el titular de los derechos de propiedad industrial, resultantes de la investigación, estará obligado a conceder una licencia a petición de un Signatario que no sea aquel que haya concertado el contrato, cuya ejecución haya dado nacimiento a dichos, derechos de propiedad.

Cuando se trate de satisfacer, en los campos definidos en el artículo 11, párrafo 1, primer apartado, las necesidades propias del Signatario que solicite la licencia.

Cuando las necesidades del mercado en el territorio del Signatario que solicite la licencia no se hayan satisfecho, debiendo concederse la licencia a una Empresa designada por dicho Signatario con el fin de permitir a ésta que satisfaga las necesidades de dicho mercado.

Sin embargo, no se concederá la licencia si el titular demuestra la existencia de una razón legítima para la denegación y, particularmente, el hecho de no haber disfrutado de un plazo adecuado.

Para obtener la concesión de dichas licencias, el Signatario solicitante se dirigirá al Signatario que haya concertado el contrato cuya ejecución hubiera dado origen a dichos derechos de propiedad.

Estas licencias se concederán en condiciones equitativas y razonables y deberán disfrutar del derecho a conceder una sublicencia en las mismas condiciones. Podrán ampliarse en iguales condiciones a los derechos de propiedad industrial y solicitudes de derechos de propiedad anteriores pertenecientes al concedente de la licencia, en la medida necesaria para su explotación.

2. Por lo que se refiere a los trabajos financiados en común, las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, sin perjuicio de que, en el caso de que uno de los Signatarios actúe como mandatario de otros Signatarios, los derechos que pueda reservarse, de conformidad con el párrafo 1, a), se extiendan a los demás Signatarios.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán «mutatis mutandis», a los conocimientos no cubiertos por los derechos de propiedad industrial (saber hacer técnico, etc.

Artículo 14.

Los Signatarios se consultarán, si uno de ellos lo solicitare, sobre cualquier problema suscitado por la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 15.

1. Cada uno de los Signatarios notificará al Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas, en el plazo más breve posible, el cumplimiento de las formalidades exigidas en virtud de sus disposiciones internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Para los Signatarios que hayan transmitido la notificación prevista en el párrafo 1, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual la mayoría de los Signatarios hayan remitido dicha notificación.

Para los Signatarios que transmitan dicha notificación, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor en la fecha de recepción de la notificación.

Los Signatarios que no hayan transmitido aún dicha notificación cuando entre en vigor el presente Acuerdo, podrán participar sin derecho a voto en los trabajos del Comité durante un período de seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a cada uno de los Signatarios el depósito de las notificaciones previstas en el párrafo 1 y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 16

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, inglesa, fancesa, italiana y neerlandesa, todos los textos igualmente fehacientes, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, el cual remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Signatarios.

Hecho en Bruselas el 23 de noviembre de 1971.

ANEJO

1. Definición de la acción

La acción recae sobre la determinación del comportamiento fisicoquímico del anhídrido sulfuroso en la atmósfera. Por comportamiento fisicoquímico, es necesario entender todas las reacciones que se producen en la atmósfera que tengan por resultado modificar el estado del anhídrido sulfuroso, o en el transcurso de las cuales el anhídrido sulfuroso sufre una transformación química que influya de forma decisiva en su comportamiento ulterior o en el de los productos de reacción.

2. Investigaciones propuestas

Recaerán sobre los temas siguientes:

1. Investigaciones sobre el mecanismo natural de eliminación de los compuestos sulfurados de la atmósfera, el lavado, la absorción sobre superficies, tales como el suelo, la vegetación, etcétera. Investigaciones sobre los perfiles verticales de las concentraciones del anhídrido sulfuroso y del ácido sulfúrico en la atmósfera.

Este tema puede facilitar datos fundamentales sobre las lesiones provocadas en los organismos vivos, la corrosión de los materiales, la acidificación del suelo y del agua y la duración de la vida al anhídrido sulfuroso en la atmósfera.

2. Puesta a punto de métodos de medidas y de técnicas de determinación del ácido sulfúrico, de los sulfatos y de la acidez total en la atmósfera.

Estos estudios son esenciales si se quieren resolver los problemas citados en el apartado precedente. Permitirán igualmente disponer de las informaciones necesarias para valorar mejor los riesgos sanitarios, que representa el ácido sulfúrico, y, conjugados con las investigaciones mencionadas en el apartado 1, ayudarán a definir los criterios de calidad del aire.

3. Intensificación de los intercambios de informaciones y de resultados de investigaciones emprendidas en este campo, y especialmente los intercambios que los países participantes han creado, ya, organizaciones, reuniones e intercambio de científicos.

3. Necesidades financieras para la aplicación de la acción

Para realizar las propuestas anteriormente descritas, se estima, necesaria la cantidad de 260.000 unidades de cuenta por año, durante cuatro años.

Dicha cantidad comprende los gastos correspondientes a cada equipo de trabajo en total –los gastos correspondientes a cada equipo de trabajo representan el equivalente de los gastos causados por un científico profesional–.

Los gastos anuales correspondientes a un equipo de trabajo dedicado al estudio de los temas 1, y 2, se valoran en 40.000 unidades de cuenta y los resultados del tema 3, en 20.000 unidades de cuenta.

Será posible una ampliación de la acción, merced a un aumento del número de equipos previstos en el párrafo 3, y, por consiguiente, del total de las cantidades previstas en el artículo 7 del Acuerdo.

Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciséis artículos que integran dicho Acuerdo, el Anejo al mismo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en La Coruña a cinco de agosto de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LOPEZ BRAVO

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de noviembre de 1972.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de febrero de 1974.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/11/1971
  • Fecha de publicación: 06/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1972
  • Ratificación por : Instrumento de 05 de agosto de 1972.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de febrero de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente

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