Ilustrísimo señor:
Vista la decisión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la Organización Mundial de la Salud, acerca de las medidas de fiscalización a las que ha de someterse la sustancia «Difenoxina», capaz de engendrar dependencia. Vistos, asimismo, tanto el acuerdo de que dicha sustancia deba ser incluida en la lista I del «Convenio Unico de 1961 sobre Estupefacientes»; así como las notificaciones de 30 de enero y 22 de marzo de 1974, del Secretario general de las Naciones Unidas, que lo confirman, por las cuales y según lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 3 del citado Convenio, ratificado por España, mueve todo ello a tomar las medidas dispositivas necesarias para adecuar dicha decisión a la normativa vigente en la materia en nuestro país. Para ello y en virtud de las facultades conferidas en el capítulo primero, artículo segundo de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre Estupefacientes,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Que se incluya en la lista I del las anexas al «Convenio Unico de 1961 sobre Estupefacientes», la sustancia conocida con la denominación común internacional de «Difenoxina», cuya composición responde a la fórmula:
ácido l-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilisopecótico, así como sus sales.
2. Que igualmente sea modificada la lista III, anexa a dicho Convenio, con la inclusión de un nuevo párrafo concebido en los términos siguientes: «Los preparados de difenoxina que no contengan por unidad posológica más de 0,5 miligramos de difenoxina y una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 5 por 100 de la dosis de difenoxina.»
Ambas modificaciones correspondientes a las listas actualizadas por Orden ministerial de 31 de julio de 1967 («Boletín Oficial del Estado» número 196, de 17 de agosto).
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 5 de febrero de 1975.
GARCIA HERNANDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Sanidad.
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