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Documento BOE-A-1975-26071

Circular 749 de la Dirección General de Aduanas por la que se dictan normas para el agrupamiento y consolidación de cargas en el tráfico aéreo de exportación.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 18 de diciembre de 1975, páginas 26249 a 26251 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-26071

TEXTO ORIGINAL

1. La Orden ministerial de 20 de junio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio) regula, en la exportación de mercancías por vía aérea, el agrupamiento o consolidación de cargas, es decir, la inclusión bajo un mismo título de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte o documento similar) de varias expediciones pertenecientes a distintos remitentes para distintos destinatarios, figurando en dicho título un único remitente («consolidador») y un solo destinatario, personas que actúan de intermediarios, a efectos del transporte. Cabe la posibilidad de que el agrupamiento se efectúe con varias expediciones de un mismo remitente para varios destinatarios y viceversa.

2. En la citada Orden ministerial, que establece las condiciones que habrán de reunir los intermediarios de referencia, se distinguen dos posibilidades de agrupamiento o consolidación de cargas en los aeropuertos españoles:

a) De expediciones de mercancías nacionales despachadas de exportación en los mismos aeropuertos donde se haya realizado su despacho, cuando su salida al extranjero se formalice en los mismos.

b) De expediciones que despachadas de exportación en cualquier aeropuerto nacional hayan de efectuar su salida de España por los de Madrid y Barcelona, donde podrán consolidarse con otras despachadas en estos aeropuertos e incluso con mercancías extranjeras en tránsito existentes en los mismos.

3. En relación con el caso a) no será precisa la autorización previa de la Aduana para el agrupamiento de las expediciones a que se refiere, las cuales deberán figurar incluidas en un único conocimiento en el correspondiente, manifiesto de salida, si ésta se hace directamente al extranjero, o de tránsito si el avión conductor formaliza la salida por otro aeropuerto.

4. Las consolidaciones previstas en el caso b) se ajustarán a las siguientes normas, que se dictan por esta Dirección General en. uso de las facultades que a la misma confiere la Orden ministerial de referencia:

4.1. Actuaciones en el aeropuerto de despacho.

4.1.1. Las expediciones a consolidar ulteriormente en los aeropuertos de Madrid y Barcelona se transportarán desde los aeropuertos de despacho hasta los indicados al amparo de los documentos siguientes:

a) Conocimientos de cabotaje, cada uno de los cuales comprenderá el número total de bultos a consolidar en destino que remita cada agrupador y que irán consignados a éste (o a su representante) en el aeropuerto de salida.

b) Hojas de especificación, cuyo objeto es detallar las distintas expediciones individuales agrupadas al amparo de un conocimiento de cabotaje.

4.1.2. Las hojas de especificación a que se refiere el apartado anterior serán formuladas por cada agrupador con arreglo al formato que se especifica en el anejo de esta Circular.

4.1.3. Las hojas de especificación se formularán en cuadruplicado ejemplar. Uno de ellos —al que deberá ir unido una copia del conocimiento de embarque—, una vez numerado, se archivará en la Aduana, haciendo este archivo las veces de registro, otro se devolverá al interesado y los dos restantes se unirán al Manifiesto de Tránsito. Estos Manifiestos ampararán las expediciones desde los aeropuertos de despacho hasta los de salida definitiva.

4.1.4. En las declaraciones de exportación cuyas mercancías hayan sido objeto de un agrupamiento a consolidar en los aeropuertos de Madrid o Barcelona se estampará un sello con las siguientes indicaciones:

Carga a consolidar en el aeropuerto de.................................................

Consolidador..........................................................................................

Hoja de especificación número..............................................................

4.1.5. Los bultos integrantes de expediciones a consolidar serán objeto de los signos o marcas de identificación que se determinen por la Aduana respectiva.

4.1.6. Las declaraciones de exportación, una vez suscritas por el resguardo la diligencia del embarque de la mercancía, seguirán su tramitación normal como si se hubiera efectuado la exportación efectiva de la misma.

4.2. Actuaciones en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.

4.2.1. Las expediciones que hayan de ser objeto de consolidación en estos aeropuertos llegarán agrupadas en un Manifiesto especial de Tránsito Interior, que deberá tener tantas partidas de orden como conocimientos de cabotaje constituyan su antecedente y, a su descarga en los aeropuertos de Madrid y Barcelona, deberán depositarse con separación de las restantes mercancías destinadas a la exportación.

4.2.2. A la llegada de un agrupamiento a consolidar, la Aduana separará del Manifiesto los dos ejemplares de la hoja de especificación anejos al mismo, devolviendo uno de ellos diligenciado de tornaguía al aeropuerto de procedencia. El otro ejemplar constituirá el documento con cargo al cual la Aduana controlará la salida definitiva de cada una de las expediciones individualizadas en él

4.2.3. La salida de las cargas consolidadas se iniciará mediante la presentación del solicito que se adjunta a la presente Circular, en ejemplar triplicado. Uno de los ejemplares servirá de antecedente y registro. Otro se entregará al solicitante. El tercero, junto con una copia del conocimiento definitivo, se remitirá al resguardo para el control de embarque de la expedición,

4.2.4. La Aduana, una vez recibido del resguardo el solicito de consolidación, procederá a hacer el oportuno descargo en las hojas de especificación correspondientes, anotando en ellas el conocimiento de embarque que ampare la salida definitiva de cada expedición individual.

4.2.5. La solicitud de consolidación deberá formularse dentro del plazo de diez días, contactos a partir de la fecha del despacho de exportación o de la admisión del manifiesto de tránsito interior. Excepcionalmente podrá ser prorrogado en casos debidamente justificados por un plazo que no exceda de la mitad del mismo. En cuanto a las mercancías extranjeras en tránsito el plazo será el de su permanencia en los muelles y almacenes aduaneros.

Si tratándose de mercancías nacionales no se embarcasen dentro de los plazos concedidos para ello, se estimará cancelada la exportación, hecho el abandono tácito a que se refiere el apartado 7.° del artículo 316 de las Ordenanzas de Aduanas, y se dará aviso a la Aduana de procedencia con objeto de que se anule la desgravación fiscal que pudiera haberse tramitado.

5. Las Aduanas de los aeropuertos de Madrid y Barcelona adoptarán las medidas de régimen interno que estimen más apropiadas para la efectividad de lo dispuesto en la presente Circular.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. S muchos años.

Madrid, 4 de diciembre de 1975.‒El Director general, Germán Anlló Vázquez.

Sr. Administrador de la Aduana de......................................................................

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 04/12/1975
  • Fecha de publicación: 18/12/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, regulando Exportación y Envíos, por Circular 813/1979, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-1979-6489).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 20 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14172).
  • CITA ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Exportaciones
  • Transportes aéreos

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