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Documento BOE-A-1975-25342

Orden de 3 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las nuevas tarifas de estructura binomia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de diciembre de 1975, páginas 25664 a 25665 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-25342

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, aprobó los incrementos de las tarifas eléctricas y estableció el porcentaje que de los mismos corresponde al aumento de costo de los combustibles y el que se destina a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).

Conforme a los artículos 6.° y 7.° del citado Decreto, por esta Orden ministerial se determinan las tarifas que rigen a partir del 15 de noviembre de 1975 y se concretan las obligaciones de las Empresas eléctricas con OFICO.

Una parte de las elevaciones de tarifas autorizadas por Decreto 555/1974, de 1 de marzo, y 52/1975, de 24 de enero, así como de la dispuesta por Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, arriba citado, corresponden a las subidas de precio de los combustibles que se consumen en las centrales térmicas. Se estableció, por ello, un. sistema de compensaciones entre Empresas que, por lo que respecta al fuel-oil, será de aplicación solamente hasta el año 1981, en que desaparecerá.

Se ha estimado conveniente reducir en un 10 por 100 estas compensaciones a partir del 15 de noviembre de 1975. Este mismo porcentaje de las compensaciones entre Empresas por consumo de carbón nacional y por consumo de combustibles líquidos en las centrales extrapeninsulares se incorporará al Sistema OFICO, para lo cual es preciso que una parte del incremento del 8 por 100 de las tarifas a que se refiere el artículo 1.° del Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, se destine a la referida Oficina de Compensaciones.

La tarifa D.3 que se crea por esta Orden, de acuerdo con el artículo 5.º del repetido Decreto de 14 de noviembre, se destina a los usuarios con una elevada utilización de la potencia contratada. Con cuatrocientas ochenta horas de utilización al mes de dicha potencia contratada, los precios que resultan son los mismos que para la tarifa D.2, y con setecientas diez horas al mes el usuario obtiene un beneficio del 12 por 100.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, las tarifas correspondientes a los consumos que tengan lugar desde el 15 de noviembre de 1975 y desde el 1 de marzo de 1976 serán las siguientes:

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Tarifa C.1 para usos domésticos

Los precios aplicables a los abonados de la anterior tarifa IV, para usos domésticos y otros servicios con circuito y contador independiente, a que se refiere el apartado b) de las condiciones de aplicación de la tarifa C.1, establecidas en la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1970, serán los que siguen:

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Tarifa C.2, D.1 y D.2

A partir de los precios de la tarifa C.1, se calcularán los correspondientes a las tarifas C.2, D.1 y D.2, en la forma prevista en la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1970, que aprobó las tarifas de estructura binomia.

Tarifa D.3

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.° del Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, esta nueva tarifa podrá ser aplicable a los usuarios industriales que deseen acogerse a la misma, tengan una potencia contratada igual o superior a 5.000 kW y reciban y midan la energía a una tensión igual o mayor que 45 kV.

Una vez acogido un usuario a la tarifa D.3, no podrá pasar a la tarifa D.2 hasta que no haya transcurrido un año natural.

Los precios base de los términos de potencia y energía serán los que siguen:

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Estos precios se afectarán de los coeficientes que se indican a continuación, según la tensión a que se realice el suministro:

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Se faculta a la Dirección General de la Energía para que establezca aquellas otras condiciones específicas de aplicación que sean aconsejables.

Tarifa E.1

Período comprendido entre 15 de noviembre de 1975 y 29 de febrero de 1976:

Los precios aprobados por Orden ministerial de 30 de enero de 1975 se incrementarán en un 20 por 100.

A partir de 1 de marzo de 1975:

Regirán los precios aprobados por Orden ministerial de 30 de enero de 1975 incrementados en un 22 por 100.

Tarifa E.2

Regirán los precios de la tarifa D.3 afectados del coeficiente 0,726.

En la disposición que regule los suministros especiales se establecerán las normas y condiciones aplicables a sus usuarios, las Empresas eléctricas y OFICO, así como el régimen transitorio a que hubiere lugar.

Tarifa E.3

1.º Cuando la energía se entregue a revendedores no regidos por las T.T.U. se aplicarán los precios de las tarifas D.1 o D.2, según corresponda, con un descuento del 15 por 100, siempre que dicha energía se reciba y se mida en alta tensión.

2.º Cuando la energía se entregue a revendedores regidos por las T.T.U., estén o no acogidos al SIFE, se les aplicará el precio que resulte para el caso, afectado, desde el 15 de noviembre de 1975 a 29 de febrero de 1976, del coeficiente 0,9486 y, a partir de 1 de marzo de 1976, del coeficiente 0,9326.

Suministros para riegos agrícolas

Estos suministros podrán optar, si la energía se mide en baja tensión, por la tarifa C.2, y si se mide en alta tensión, por la D.2, con independencia de la potencia contratada y siempre que se cumplan los apartados b) y c) de las condiciones de aplicación de la tarifa C.2 de la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1970.

Parte correspondiente a la subida de costo de los combustibles

En los precios de las distintas tarifas anteriormente especificadas, con excepción de la A.O y A.3, se considerará que el 21,1 por 100 de los mismos, entre el 15 de noviembre de 1975 y el 29 de febrero de 1976, así como el 20,8 por 100 a partir de 1 de marzo de 1976, corresponden a las subidas totales del precio de los combustibles fósiles que han tenido lugar en 1974 y en 1975.

Las compensaciones entre Empresas por incremento de coste de combustibles se efectuarán aplicando un coeficiente de 0,9, tanto a los porcentajes indicados en el párrafo anterior como a los incrementos de costes de combustibles, consecuencia de las elevaciones de precios producidos en 1974 y 1975.

Artículo 2.

Para los consumos que tengan lugar a partir del 15 de noviembre de 1975, las Empresas que no se acogieron al Sistema Integrado y se rigen por las tarifas tope unificadas de estructura binomia, aprobadas por Orden ministerial de 30 de enero de 1975, aplicarán los mismos precios de venta que los de las acogidas que figuran en el artículo anterior.

A efectos de liquidación con la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), los valores del complemento «r» serán, para los suministros que se realicen desde el 15 de noviembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1976 y desde el 1 de marzo de 1976, respectivamente, los que siguen:

Tarifas A.0 y A.3, el 113 por 100 y el 117 por 100

Tarifas A.1 y A.2, el 149 por 100 y el 154 por 100

Tarifas B.1 y B.2, el 131 por 100 y el 133 por 100.

Para los suministros que se realicen con arreglo a la tarifa C.1 para usos domésticos, el 146 por 100 y el 149 por 100.

Para los que se realicen con arreglo a las tarifas industriales C.1, C.2, D.1, D.2 y D.3, el 194 por 100 y el 199 por 100.

Para los suministros sujetos a las tarifas E.1 y E.2, el 113 por 100 y el 116 por 100.

Tarifa E.3

1.º En los suministros a Empresas eléctricas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica se facturarán los términos «A» de potencia y energía de las tarifas D.1 ó D.2, según corresponda, con un descuento del 15 por 100, siempre que la energía se reciba y, se mida en alta tensión.

A los valores que resulten se les aplicará un complemento «r» del 179 por 100 en el primer período, y lo mismo en el segundo.

2.º En los suministros a revendedores no acogidos al Sistema Integrado, pero recogidos por las Tarifas Tope Unificadas, se les facturará los términos «A» de potencia y energía de las tarifas D.1 ó D.2, según corresponda, con un descuento del 15 por 100, siempre que la energía se reciba y se mida en alta tensión. No se aplicará el complemento «r».

3.  A los revendedores no regidos por las Tarifas Tope Unificadas se les facturará en la misma forma que en el apartado anterior, pero con un complemento «r» de 194 por 100 en el primer período, y de 199 por 100 en el segundo.

Artículo 3.

Las Empresas que no se rigen por las Tarifas Tope Unificadas podrán optar por solicitar su inclusión en OFICO y acogerse al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, o continuar en su situación actual. En este último caso, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria deberán reajustar los precios de venta al público de estas Compañías distribuidoras que no aplican las Tarifas Tope Unificadas, de tal manera que la subida de costos de la energía generada por las mismas, como consecuencia del mayor precio de los combustibles, o adquirida de sus proveedores, no les represente un perjuicio económico con respecto a su situación anterior. Los límites máximos de los aumentos porcentuales que se podrán autorizar serán los mismos que los aprobados por Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, para las tarifas domésticas, comerciales e industriales, respectivamente, para cada uno de los períodos considerados, y con las excepciones previstas en el artículo 3.° del Decreto 52/1975, de 24 de enero.

Artículo 4.

Las obligaciones de las Empresas eléctricas con la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica serán las siguientes:

a) Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica:

Del importe total de su recaudación de energía eléctrica harán entrega del 5,14 por 100 en el período comprendido desde el 15 de noviembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1976, y del 6,74 por 100 desde el 1 de marzo de 1976.

En estos porcentajes está incluida la cantidad necesaria para complementar hasta el 100 por 100 las compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 1.° en el caso de las centrales térmicas consumidoras de carbón y de las centrales térmicas extrapeninsulares.

Quedan exceptuadas de esta obligación las facturaciones por tarifa E.3 realizadas a revendedores regidos por las Tarifas Tope Unificadas, estén o no acogidos al Sistema Integrado.

b) Empresas regidas por las Tarifas Tope Unificadas de estructura binomia que no se acogieron al Sistema Integrado:

Ingresarán en la Oficina de Compensaciones el importe correspondiente al complemento «r» recaudado de su mercado, deduciendo el 68 por 100 de las cantidades que hayan abonado a sus proveedores de energía eléctrica acogidos al Sistema Integrado por suministros desde el 15 de noviembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1976, y lo mismo desde el 1 de marzo de 1976.

Artículo 5.

La presente Orden ministerial entrará en vigor con efectos a partir del 15 de noviembre de 1975.

Artículo 6.

Por la Dirección General de la Energía se dictarán las instrucciones complementarias que fueran precisas para la ejecución de la presente Orden ministerial.

Artículo 7.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 31 de diciembre de 1970, 28 de octubre de 1974 y 30 de enero de 1975 en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en los artículos anteriores.

Lo que comunico a V. I para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 3 de diciembre de 1975.

ALVAREZ MIRANDA

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/12/1975
  • Fecha de publicación: 10/12/1975
  • Efectos desde el 15 de noviembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 09/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por la Orden de 14 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27706).
    • en cuanto se oponga , a la Orden de 14 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17711).
    • en cuanto se oponga , por Orden de 5 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-19266).
    • en cuanto se oponga en cuanto se oponga, por Orden de 5 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-8857).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-4009).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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