Ilustrísimo señor:
El artículo 48 de la Ley 115/1969, de 30 de diciembre, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el bienio 1970/71, autorizó al Ministerio de Hacienda para aplicar los derechos de almacenaje, integrados en los Derechos Menores de la Renta de Aduanas, a todas aquellas mercancías y vehículos que las transporten, que se introduzcan en los recintos aduaneros, y al mismo tiempo facultaba para modificar el artículo 109 de las Ordenanzas de Aduanas con sujeción a unas normas que expresamente señalaba.
En uso de estas facultades y con estricta observación de los condicionantes fijados por el citado precepto,
Este Ministerio aprobó por Orden de 9 de febrero de 1970 el nuevo texto para el artículo 100 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Posteriormente, las Leyes 7/1972, de 26 de febrero, y 35/1972, de 22 de diciembre, por las que se aprobaron los presupuestos de 1972 y 1973, respectivamente, ratificaron el texto aprobado por la citada Orden ministerial de 9 de febrero de 1970.
Por último, las Leyes 31/1973, de 19 de diciembre, y 49/1974, de 19 de diciembre, por las que se aprobaron los presupuestos de 1974 y 1975, disponen, la primera en su articulo 57 y la segunda en su artículo 54, que el repetido artículo 109 de las Ordenanzas de Aduanas quedaba modificado en el sentido de ampliar la no sujeción al derecho de estancia, concedida en su apartado dos, a las dos primeros días de estancia en el recinto, y de reducir la exclusión a que se refiere el apartado tres, a), del mismo artículo, a los dos días siguientes a la fecha de levante, sin que en ambos casos sean computables los días festivos.
En consecuencia, este Ministerio, y al objeto de facilitar su aplicación, considera oportuno publicar el artículo 109 de las Ordenanzas de Aduanas con las modificaciones a su texto introducidas por las Leyes citadas en los párrafos anteriores.
Articulo 109 de las Ordenanzas Generales de la Tienta de Aduanas.
Derechos de almacenaje.
1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y de vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.
2. No está sometida al derecho la estancia correspondiente a los dos primeros días.
3. Está exenta de derechos de almacenaje:
a) La estancia de las mercancías despachadas de importación durante los dos días siguientes a la fecha de levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a las vehículos transportadores.
b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustanciación de las mismas en dicha vía y siempre que la resolución sea favorable en todo o en parte al interesado.
4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda, dentro de los limites concedidos por la Ley.
I. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada.
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Pesetas |
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A) TRÁFICOS TERRESTRE Y MARÍTIMO |
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a) Mercancías (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción): |
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– Por la primera decena o fracción |
10 |
– Por la segunda decena o fracción |
20 |
– Por la tercera decena o fracción |
50 |
– Por cada decena más o fracción |
75 |
b) Equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción): |
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– Por cada una de las tres primeras decenas o fracción |
10 |
– Por cada decena más |
20 |
c) Vehículos (vacíos o cargados): |
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– Diariamente, por vehículo |
200 |
B) TRÁFICO AÉREO |
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d) Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción): |
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– Por la primera decena o fracción |
20 |
– Por la segunda decena o fracción |
40 |
– Por la tercera decena o fracción |
60 |
– Por cada decena más o fracción |
75 |
II. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida.
Toda clase de tráfico.—Se aplicarán las tarifas del apartado I-A), reducidas al 50 por 100.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de noviembre de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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