Ilustrísimo señor:
El artículo undécimo del Decreto 1554/1974, de 30 de mayo, ha creado el Servicio Administrativo de Investigación Tributaria con el cometido de colaborar y auxiliar en las actuaciones inspectoras relativas a la comprobación e investigación de los hechos con trascendencia tributaria. La Orden de este Ministerio de 28 de octubre siguiente ya dispuso que el personal adscrito al referido Servicio Administrativo quedaría bajo la dependencia de las Jefaturas Territoriales de la Inspección de los Tributos, pero sin que todavía se hayan desarrollado las previsiones contenidas en el citado Decreto de 30 de mayo de 1974 y a este fin se dirige la presente Orden.
Sin perjuicio de las modificaciones o ajustes que aconseje la experiencia en un Servicio Administrativo que sólo cuenta con aislados precedentes, es oportuno iniciar sin más demora la constitución del mismo, según las disposiciones ya dictadas, para llegar gradualmente a su total establecimiento, como requieren los dos objetivos de reducción del fraude tributario y del logro de una más equitativa distribución de los impuestos.
En su virtud, recabado el dictamen preceptivo de la Comisión Superior de Personal y con la aprobación de la Presidencia del Gobierno según previene el artículo 130-2) de la Ley de Procedimiento Administrativo, este Ministerio, en uso de la facultad concedida por la disposición final primera del Decreto 1554/1974, de 30 de mayo, y de conformidad can lo prevenido en sus artículos undécimo al decimocuarto, ambos inclusive, se ha servido disponer:
1.° El Servicio Administrativo de Investigación Tributaria se constituirá en las Delegaciones de Hacienda con los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Contadores del Estado, General Administrativo de la Administración Civil del Estado y equiparables del Ministerio de Hacienda y Administrativo de Aduanas, que estando en posesión del correspondiente certificado de aptitud expedido por la Escuela de Inspección Financiera, sean designados por el Subsecretario de Hacienda.
2.° Corresponderá al Servicio Administrativo de Investigación Tributaria, auxiliar a la Inspección Financiera en las siguientes actuaciones:
a) Comprobación e investigación de datos, actos, situaciones y otros elementos de hecho con trascendencia tributaria.
b) Comprobación e investigación de los índices básicos y de corrección propuestos en los regímenes de estimación objetiva para la distribución individual de bases y cuotas.
c) Colaboración en la comprobación e investigación de bases imponibles.
d) Realización de actuaciones de toma de datos con trascendencia tributaria cerca de las personas públicas o privadas a que se refiere el artículo 111 de la Ley General Tributaria.
3.° En particular, podrán encomendarse a los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Investigación Tributaria:
a) La comprobación de las circunstancias personales e identificación de los contribuyentes en general, así como la titularidad de las actividades, negocios, Empresas, bienes y propiedades rústicas y urbanas.
b) La obtención de información sobre los hechos determinantes de exenciones, reducciones y bonificaciones tributarias, sobre la exactitud de las declaraciones de alta y baja en la imposición directa e indirecta, sobre las circunstancias en que se funden los recursos de agravio comparativo y de aplicación indebida de las reglas de distribución y sobre los datos necesarios para la regularización de los procesos recaudatorios.
c) La verificación de los índices o signos relacionados con la imposición personal, toma de datos relativos a los consumos o gastos suntuarios, arrendamientos de negocios, bienes o cosas y los demás necesarios para la aplicación de los tributos, tanto en organismos oficiales como en entidades privadas, Empresas y particulares de acuerdo con las disposiciones en vigor.
d) La composición de la exactitud de los Censos de evaluaciones globales y convenios, así como la información sobre incidencias e impugnaciones por inclusiones indebidas.
e) La comprobación de los datos obtenidos al amparo de los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria.
f) La comprobación de las circunstancias consideradas en expedientes en los que el deudor haya sido declarado insolvente.
g) Las demás tareas de naturaleza análoga que, en cada caso, sean ordenadas por la Jefatura del Servicio de inspección tributaria.
4.° Los funcionarios destinados en el Servicio Administrativo de Investigación Tributaria tendrán las facultades a que se refieren los artículos 141 y 142 de la Ley General Tributaria, pudiendo recabar de los sujetos pasivos la exhibición de los documentos que acrediten el pago de los tributos, así como del documento nacional de identidad.
En el ejercicio de sus funciones serán considerados como agentes de la autoridad a efectos de la responsabilidad penal de quienes cometieran desacatos contra sus personas, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
5.° Para documentar sus actuaciones, los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Investigación Tributaria podrán utilizar las diligencias a que se refiere el artículo 144 de la Ley General Tributaria, cuando los respectivos hechos no tuvieran su prueba ya constituida.
6.° El certificado de aptitud a que se refiere el número primero de esta disposición se expedirá a favor de quienes hayan superado las pertinentes pruebas teóricas y prácticas en la Escuela de Inspección Financiera y ante Tribunal presidido por su Director y del que formarán parte un Inspector de los Servicios del Departamento y un Subdirector de la Dirección General de Inspección Tributaria, pudiendo recabar las asistencias personales que considere precisas para la realización de las pruebas.
7.° La Subsecretaría de Hacienda convocará en el «Boletín Oficial del Estado» concurso de méritos entre los funcionarios enumerados en el número primero de esta disposición, a fin de seleccionar según el correspondiente baremo a quienes hayan de realizar las pruebas para obtener el certificado de aptitud que regula esta Orden, debiendo informar el Director de la Escuela de Inspección Financiera los temarios o cuestionarios de los ejercicios teóricos y prácticos a realizar por los aspirantes.
8.° Los funcionarios que obtengan el certificado de aptitud en investigación tributaria podrán concurrir a la provisión de vacantes que existan en el Servicio Administrativo de Investigación Tributaria, considerándose como mérito preferente el haber prestado, al menos, dos años de servicios a la Hacienda Pública.
9.° Los destinos al referido Servicio Administrativo serán acordados por el Subsecretario de Hacienda y podrá disponerse que los funcionarios designados, previamente a su toma de posesión, superen un curso práctico no superior a tres meses en la Escuela de Inspección Financiera.
10.° Los funcionarios del Servicio Administrativo de Investigación Tributaria dependerán del Subdelegado de Inspección o del Inspector-Jefe, según la Delegación de. Hacienda de su destinó, quienes les señalarán los servicios a realizar atendido el plan provincial de investigación, así como las propuestas cursadas por los Inspectores de la respectiva plantilla.
11.° Los funcionarios adscritos a la plantilla del Servicio Administrativo de Investigación Tributaria percibirán, además del suelda y trienios correspondientes a su situación personal en el Cuerpo a que pertenezcan, la retribución de especial cualificación que reglamentariamente se acuerde y las demás complementarias que procedan de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 889/1972, de 13 de abril.
12.° Dichos funcionarios estarán sometidos a las disposiciones generales sobre incompatibilidades de la función pública contenidas en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, así como a las específicas que sean aplicables a los que presten servicio en la Inspección de los Tributos.
13.° Los funcionarios adscritos al mencionado Servicio cesarán en su función a los tres años de se designación, pero sus nombramientos podrán ser discrecionalmente renovados por períodos trienales, sin perjuicio de que pueda ser acordado el cese por el Subsecretario de Hacienda antes del término de dicho plazo, cuando el bajo rendimiento o las circunstancias del Servicio así lo aconsejen.
14.° La plantilla de puestos de trabajo a que alude el número octavo de la presente disposición se incorporará a la de este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y normas de desarrollo.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 31 de octubre de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.
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