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Documento BOE-A-1975-25253

Orden de 28 de noviembre de 1975 por la que se autoriza con carácter general que las mercancías despachadas de exportación en una Aduana puedan hacer su salida definitiva de España por otra distinta, pudiendo utilizar para su transporte entre ellas cualquier vía o combinando dos de ellas.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 8 de diciembre de 1975, páginas 25557 a 25558 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-25253

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Las ventajas de orden operativo y comercial que para los exportadores de frutos y productos hortícolas frescos supone realizar los despachos aduaneros en lugares cercanos a los de producción motivaron la habilitación en éstos de una serie de Oficinas aduaneras interiores y la creación de regímenes especiales de tránsito interior para el transporte de dichas mercancías hasta las Aduanas de salida definitiva de España. Por otra parte, las nuevas técnicas de transporte marítimo y aéreo, que han hecho posible la utilización de buques y aviones de gran capacidad de carga, junto con el desarrollo creciente del empleo de contenedores como medio auxiliar de los transportes, han introducido profundas modificaciones en estos tráficos, cuya principal consecuencia ha sido la supresión de puertos y aeropuertos de escala, que han quedado reducidos a aquellos que por sus condiciones propias y de utillaje resultan adecuados para efectuar operaciones de carga, descarga y de manipulación de mercancías en forma masiva, creando con ello la necesidad de desviar hacia ellos la afluencia de mercancías.

Para atender a estas situaciones se dictaron, por vía de ensayo, las Ordenes ministeriales de 14 de septiembre de 1960, 18 de marzo de 1969 y 4 de mayo de 1970, que resolvieron, aunque de forma parcial, los problemas más apremiantes.

Comprobada la agilidad que de la aplicación de las citadas disposiciones se ha derivado para el comercio exportador, resulta oportuno extender la normativa de las mismas a otros supuestos no contemplados en ellas y dictar una disposición única que, refundiendo las dos citadas últimamente, contemple también las posibilidades no previstas en la actualidad, estableciendo con carácter general el principio de que las mercancías despachadas en cualquier Aduana interior, marítima o fronteriza, o en un aeropuerto, puedan efectuar su salida por aquella otra que más convenga a los intereses del exportador.

En consecuencia, este Ministerio, haciendo uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 3.° del Decreto número 2948/1974, de 10 de octubre, ha acordado disponer lo siguiente:

Primero. Salida de España de las mercancías despachadas de exportación.

La salida definitiva de España de las mercancías despachadas de exportación en una determinada Oficina de Aduanas podrá efectuarse por otra distinta, con sujeción a las normas que se establecen en la presente Orden.

Segundo. Normas generales.

2.1 Los despachos de exportación se efectuarán con cumplimiento de las normas de carácter general que regulan este comercio. En el caso de tratarse de mercancías sujetas a la intervención de otros servicios inspectores no dependientes del Ministerio de Hacienda y cuyo transporte a la Aduana de salida definitiva hubiera de hacerse por las vías terrestres y aérea se precisará la existencia de aquellos Servicios en las Aduanas de despacho y salida y la aplicación del régimen especial previsto en las Ordenes ministeriales de 9 de marzo, 14 de septiembre de 1960 y 8 de diciembre de 1971.

2.2 El transporte de las mercancías hasta la Aduana de salida se efectuará bajo control aduanero, en régimen de tránsito interior o internacional, pudiendo utilizarse cualquiera de las vías terrestre, marítima y aérea o combinando dos de ellas. Por la Dirección General de Aduanas se fijará la documentación de tránsito aplicable en cada caso, quedando autorizada para establecer los correspondientes modelos.

2.3 En el caso de utilización de los recintos portuarios para la reexpedición por vía distinta de la marítima de las mercancías despachadas en ellos será objeto de Resolución de carácter general de la Dirección General de Aduanas, previo acuerdo con la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas.

2.4 Actuaciones en la Aduana de destino: La Aduana de salida real visará la documentación de tránsito y devolverá la tornaguía a la Aduana de despacho. En los casos de sospecha de fraude, rotura de precintos impuestos por ésta o caducidad de los certificados de reconocimiento expedidos por Inspecciones no dependientes del Ministerio de Hacienda e incidencias análogas, deberá procederse al reconocimiento de las mercancías, instruyendo las diligencias que fueren oportunas, solicitando, en su caso, una nueva actuación de los correspondientes Servicios Inspectores.

2.5 La exportación se entenderá realizada al efectuarse el embarque de la mercancía en la Aduana de despacho o a su salida de la misma, según los casos, pero no se estimará totalmente consumada hasta su salida definitiva del territorio nacional.

Tercero. Normas aplicables según la vía de transporte utilizada.

3.1 Transportes por vía marítima o aérea:

3.1.1 En el transporte directo por mar o por avión, el documento aduanero de tránsito servirá en la Aduana de destino como documento básico para el transbordo o, en su caso, para la reexpedición de la mercancía.

3.2 Transportes por vía terrestre:

3.2.1 Cada documento de tránsito por vía terrestre únicamente podrá amparar una sola unidad de transporte (contenedor, vagón, camión, etc.), aun cuando éstas podrán comprender mercancías correspondientes a distintos exportadores.

3.2.2 Transportes por carretera. Podrá efectuarse con utilización de los regímenes de tránsito interior o T. I. R. Este último sólo será aplicable cuando las Aduanas de despacho y salida se encuentren debidamente habilitadas.

El tránsito interior podrá iniciarse en cualquier Oficina de Aduanas y se efectuará en las condiciones y con las formalidades siguientes:

a) Los vehículos, que necesariamente deberán ostentar matrícula española, y los contenedores que se utilicen para el transporte tendrán que reunir las mismas condiciones que los utilizados para el tráfico T. I. R. y ostentarán, a efectos fiscales, los distintivos que se fijen por la Dirección General de Aduanas.

b) Las expediciones circularán por el itinerario señalado por la Aduana, la cual determinará asimismo el plazo máximo para la realización del tránsito.

c) El transportista quedará obligado a presentar la mercancía en la Aduana de destino bajo precintos intactos y a cumplir con las normas establecidas en la presente Orden y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

d) El cumplimiento de las obligaciones del transportista y, en su caso, el pago de las sanciones en que pueda haber incurrido deberán ser avaladas por los Organismos económicos o sindicales interesados, o bien por las Empresas de transportes marítimos, aéreos o terrestres que a tal efecto se admitan por la Dirección General de Aduanas.

3.2.3 Transporte por ferrocarril. Lo mismo que el efectuado por carretera podrá tener el carácter de tránsito internacional o interior, siendo aplicables a ambos las normas que regulan el primero, bajo garantía de la RENFE.

3.3 Transportes combinados:

En el transporte combinado por distintas vías se aplicarán conjuntamente las normas correspondientes a cada uña de ellas, sirviendo la documentación utilizada en la primera como base para la formalización de la necesaria para el siguiente.

Cuarto. Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones aplicables al régimen especial establecido en la presente Orden serán las tipificadas en la Ley de Contrabando y artículos 342, 345 y 348 de las Ordenanzas de Aduanas. El incumplimiento del resto de las obligaciones formales serán sancionadas con una multa de 100 a 15.000 pesetas, como infracciones tributarias simples.

Quinto. Disposiciones finales.

5.1 La Dirección General de Aduanas queda autorizada para dictar las normas de desarrollo necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presenté Orden.

5.2 Quedan derogadas las Ordenes de este Ministerio de fechas 18 de marzo de 1969 y 4 de mayo de 1970.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de noviembre de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/11/1975
  • Fecha de publicación: 08/12/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA de aplicación, para las mercancías de los Casos B) y C), por Orden de 8 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-5623).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando normas: Circular 762/1976, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1976-11618).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Mercancías

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