Ilustrísimos señores:
La Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones Marítimas, Ginebra 1974, tomó diversos acuerdos que modificarán el actual Reglamento de Radiocomunicaciones a partir del 1 de enero de 1976. Estas modificaciones han sido recogidas en una publicación de la Subsecretaría de la Marina Mercante que se está distribuyendo a los buques nacionales con estación radiotelegráfica como documento complementario del actual «Manuai para uso del servicio móvil marítimo», en tanto no se publique por la Unión Internacional de Telecomunicaciones una edición actualizada de este Manual.
Por otra parte, es necesario poner de acuerdo las normas nacionales de aplicación del capítulo IV del Convenio de Seguridad de la Vida Humana en el Mar con las nuevas disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones próximas a entrar en vigor.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, este Ministerio tiene a bien disponer lo siguiente:
Se declara de uso obligatorio en las estaciones radiotelegráficas de los buques nacionales la publicación de la Subsecretaría de la Marina Mercante titulada «Revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones. Extracto de las Actas Finales de la Conferencia Administrativa-Mundial de Radiocomunicaciones Marítimas, Ginebra 1974», como complemento del actual «Manual para uso del servicio móvil marítimo», ya obligatorio, en tanto no se publique una nueva edición de éste que comprenda las modificaciones acordadas en la citada Conferencia.
A partir del 1 de enero de 1976 los horarios de servicio de las estaciones radiotelegráficas de las estaciones de los buques nacionales se ajustarán a las nuevas disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y, en consecuencia, a partir de la misma fecha los párrafos 3 y 4, correspondientes a la Regla 7 del capítulo IV de las «Normas para la aplicación del Convenio Internacional para la seguridad de la Vida Humana en el Mar», se sustituirán por los que figuran a continuación, quedando así modificada la Orden ministerial de 20 de enero de 1970 en lo que concierne a los mencionados párrafos:
«3. Para las estaciones de segunda, tercera y cuarta categoría los horarios de escucha se ajustarán a lo establecido en el apéndice 12 al Reglamento de Radiocomunicaciones, observándose a partir del 1 de enero de 1976 los siguientes:
4. No obstante, cuando por tratarse de travesías cortas los horarios que se fijan en el cuadro anterior no se adapten a los períodos de navegación del buque, el capitán podrá establecer el horario que considere más conveniente.»
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 1 de diciembre de 1975.
CERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Navegación.
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