Ilustrísimo señor:
La Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto), sobre condiciones sanitarias que deben observarse en las importaciones de maderas y determinadas plantas vivas o partes de las mismas, establece en su artículo primero las condiciones sanitarias exigibles a las maderas importadas en España, fijando para las maderas de coníferas y de roble procedentes de todos los países la exigencia de su previo descortezado. Esta condición, que en general está totalmente justificada por razones de tipo sanitario, no resulta necesaria en el caso particular de las maderas de roble originarias de los Pirineos franceses y en el de maderas de «Pinus pinaster» originarias de Portugal, ya que por consideraciones de orden ecológico y de proximidad geográfica, con ausencia de barreras naturales, presentan los mismos problemas fitosanitarios existentes en España.
Por otra parte, en el artículo segundo de la citada Orden se establecen unas condiciones para la descarga de las maderas importadas que resulta conveniente modificar para no interferir el normal desarrollo del comercio.
Por todo ello, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:
La Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto), sobre condiciones sanitarias que deben observarse en las importaciones de maderas y determinadas plantas vivas o partes de las mismas, queda modificada de la siguiente forma:
1. El texto del párrafo 1 del artículo primero queda reemplazado por el texto siguiente:
«1. Pertenecientes a todas las especies de la clase «Coníferas» (excepto las de «Pinus pinaster», originarias de Portugal) y del género «Eucalyptus» (eucaliptos), cualquiera que sea su procedencia: deberán estar totalmente exentas de corteza. Además, las maderas de «Eucalyptus», deberán encontrarse desprovistas de todo vestigio de daños producidos por insectos perforadores.»
2. El texto del apartado a) del párrafo 2 del artículo primero queda reemplazado por el texto siguiente:
«a) Cualquiera que sea su procedencia, excepto las pertenecientes al género «Quercus», originarias de los Pirineos franceses: deberán estar totalmente exentas de corteza.»
3. El texto del artículo segundo queda reemplazado por el texto siguiente:
«Segundo.
Si en el momento de la descarga o durante el posterior almacenamiento dentro del recinto aduanero, o durante el reconocimiento previo a la expedición del certificado fitosanitario previsto en el artículo 368 del Decreto 485/1962, fueran observadas en las maderas la presencia de anormalidades sanitarias de gravedad o importancia manifiesta, el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica podrá ordenar, de acuerdo con lo especificado en el artículo 370 del Decreto 485/ 1962, el inmediato tratamiento de desinsectación o desinfección de la mercancía, cuyos gastos correrán a cuenta del propietario o receptor de la misma.»
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 19 de noviembre de 1975.
ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid