La Ley cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, establece en su disposición final cuarta que por Decreto se regulará su adaptación en las provincias de Alava y Navarra, de conformidad con sus regímenes peculiares, con audiencia de las respectivas Diputaciones Forales y dictamen del Consejo de Estado.
Por su parte, la Ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, determina en su disposición final quinta que para aquellas autopistas cuyo trazado atraviese territorios de provincias que disfruten de un régimen fiscal especial se adaptará el régimen económico financiero previsto en la misma a las especialidades que puedan derivarse de aquél.
Analizados los diferentes aspectos en los que existe peculiaridad en el régimen de la provincia de Alava, y dado que la Ley de Carreteras de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro no ha modificado el «status» de las competencias de la Diputación Foral de Alava ni su régimen jurídico privativo, resulta necesario establecer, en cumplimiento de lo preceptuado en la disposición final cuarta de la Ley citada, determinados principios que faciliten la adaptación de la legislación de carreteras a la expresada provincia.
En su virtud, oída la Diputación Foral de Alava, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Es objeto del presente Decreto regular la adaptación de la Ley de Carreteras de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro a la provincia de Alava, de conformidad con su régimen peculiar.
Uno. Al objeto de asegurar la debida coordinación entre las redes de carreteras del Estado y de Alava, la Diputación Foral pondrá en vigor para su red las normas técnicas y de señalización previstas en la Ley cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, y en aquellas carreteras de Alava que sean prolongación de las de la red estatal realizará, como mínimo, aquellas previsiones, objetivos, prioridades y mejoras que el Estado, conforme al Plan Nacional de Carreteras, acuerde llevar a cabo en las suyas.
Dos. Cuando en los planes del Ministerio de Obras Públicas o en los de la Diputación Feral de Alava se contemple el establecimiento de nuevas vías de comunicación cuyo trazado incida respectivamente en la provincia de Alava o en las limítrofes a ésta, se procederá a coordinar dichos planes sobre la base de las facultades y atribuciones respectivas.
Uno. La Diputación Foral de Alava modificará sus normas fiscales al objeto de otorgar a las autopistas en régimen de concesión iguales beneficios tributarios que los establecidos en relación con los impuestos del Estado por la Ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo.
Dos. La Diputación Foral de Alava tramitará las autorizaciones, licencias y permisos necesarios en relación con las zonas afectadas por las autopistas, en los tramos de las mismas comprendidos en territorio alavés, y propondrá la resolución correspondiente al Ministerio de Obras Públicas.
Tres. Por el Ministerio de Obras Públicas se mantendrá informada a la Diputación Foral de Alava de los actos que se adopten en relación con las autopistas de peaje que discurran por su territorio, en cuanto pudieran afectar al mismo.
Uno. Extinguidas las concesiones de autopistas de peaje otorgadas por el Estado cuyo itinerario atraviese territorios de la provincia de Alava, las citadas autopistas se regularán de acuerdo con las normas contenidas en este Decreto, en lo que respecta a dicho territorio.
Dos. Una vez producida la citada extinción de las concesiones, los efectos económicos derivados de la explotación de las autopistas afectarán a la Diputación Foral de Alava en proporción al número de kilómetros que atraviesan la citada provincia.
Tres. En cualquier caso, por la Diputación Foral no podrá alterarse el régimen de explotación establecido por el Estado para dichas autopistas.
La inspección, vigilancia y disciplina del tráfico, circulación y transporte por autopistas se realizará en la provincia de Alava de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno y sus disposiciones complementarias.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de Obras Públicas,
ANTONIO VALDES Y GONZALEZ-ROLDAN
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