Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-24608

Orden de 19 de noviembre de 1975 sobre creación del Registro Especial de Exportadores de Mejillón y Ostra en fresco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 29 de noviembre de 1975, páginas 24921 a 24923 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-24608

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y el artículo séptimo y siguientes del Decreto 1893/1966, de 14 de julio, sobre reorganización de los Registros Especiales de Exportadores y teniendo en cuenta la necesidad de impulsar y desarrollar la exportación de mejillones y ostras,

Este Departamento, vistos los informes del Sindicato Nacional de la Pesca, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º Se crea el Registro Especial de Exportadores de Mejillón y Ostra, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo once del Decreto 1893/1966, de 14 de julio, modificado por el artículo quinto del Decreto 1947/1970, de 3 de julio, queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

2.º El Registro Especial de Exportadores de Mejillón y Ostra se regirá por las normas que a continuación se expresan como anejo.

3.º Esta disposición entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 19 de noviembre de 1975.

CERON

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

NORMAS POR LAS QUE SE HA DE REGIR EL REGISTRO ESPECIAL DE EXPORTADORES DE MEJILLON Y OSTRA EN FRESCO

I. Normas generales

1.1 El Registro Especial de Exportadores de Mejillón y Ostra en fresco (en lo sucesivo «El Registro») tiene por objeto la inscripción de todas las personas naturales o jurídicas o grupo de estas Empresas, dedicadas a la exportación de ostras y/o mejillones correspondientes a las posiciones arancelarias que a continuación se indican, del vigente Arancel de Aduanas:

Mejillón. Posición arancelaria: 03.03.92.2 y 03.03.92.3.

Ostra. Posición arancelaria 03.03.93.2 y 03.03.93.3.

1.2 Para el ejercicio del comercio de exportación de los productos a que se refiere el punto 1.1 será necesario estar inscrito en el Registro.

1.3 El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificación las peticiones de conocimiento que le dirijan.

1.4 La inscripción en el Registro podrá solicitarse en cualquier momento, siempre que se reúnan las condiciones que más adelante se establecen.

II. Condiciones para la inscripción

2.1 Para la inscripción en el Registro se deberán reunir las condiciones siguientes:

2.1.1 Estar facultado para ejercer el comercio de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2.1.2 Estar inscrito en el Registro General de Exportadores y pertenecer a la Asociación o Sociedad de Exportadores de Mejillón y Ostra.

2.1.3 Disponer al menos de una marca o nombre comercial registrada a nombre del peticionario, o en trámite de inscripción para distinguir mejillón u ostra.

2.1.4 Haber realizado una exportación mínima de diez millones de pesetas en mejillón o cinco millones de pesetas en ostras, como promedio en los dos años anteriores, o presentar garantía suficiente al Director general de Exportación de su solvencia económica, comercial y de realización del mínimo de exportación citado, por un valor del 30 por 100 del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.

2.1.5 Cuando se trate de Empresas o grupos de Empresas que hayan aceptado los principios de la ordenación comercial exterior del sector y sean miembros de la Asociación o Sociedad de Exportadores de Mejillón y Ostra, los mínimos a que se refiere el punto 2.1.4 habrán de entenderse fijados en cuatro o dos millones de pesetas, respectivamente.

2.2 La solicitud de inscripción en el Registro se formulará mediante instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Exportación, por conducto del Sindicato Nacional de la Pesca, con el preceptivo informe de éste, que se tramitará en el plazo de diez días.

A tal instancia se deberán acompañar los siguientes documentos:

2.2.1 Fotocopia de la inscripción del solicitante o de la última renovación, en su caso, en el Registro General de Exportadores.

2.2.2 Las Agrupaciones, Grupos, Centrales de ventas, Cooperativas o Sociedades de Empresa deberán presentar una certificación comprensiva de las Empresas o socios que las integran, así como un ejemplar de los Estatutos o normas por las que se rigen, autenticados suficientemente. El Director general de Exportación queda facultado para determinar si los Estatutos o normas se ajustan o no a los principios que inspiran la ordenación de las exportaciones del sector.

2.2.3 La realización de las exportaciones se justificará mediante certificaciones aduaneras correspondientes.

2.2.4 La garantía bancaria, presentada ante el Director general de Exportación, quedará afecta al cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma 2.1, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.

2.2.5 Las firmas incluidas en la ordenación comercial del sector a que se refiere el apartado IV deberán acompañar poder otorgado ante Notario a favor de las personas de la Asociación o Sociedad de Exportadores que habrán de representarles en la Comisión Reguladora del sector en el cual se hará constar que tienen capacidad y representación para adquirir, en nombre de las firmas que representen, los compromisos que se deriven de los acuerdos de la misma relativos a las facultades que le atribuye el programa de operaciones. El poder hará constar asimismo que pueden recibir notificaciones de acuerdos o actos administrativos relacionados con la exportación, así como realizar cualquier otra actuación de interés para los miembros del grupo. La retirada de los referidos poderes se considerará como renuncia a la ordenación comercial.

2.3 Las firmas que reúnan los requisitos establecidos en la presente disposición serán inscritas con el mismo número con que figuran en el Registro General de Exportadores, anteponiéndoles la clave «MO», que será la distintiva del Registro Especial de Exportadores de Mejillón y Ostra.

2.4 La inscripción en el Registro Especial no puede ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca a la total cesión del negocio, con la organización, instalaciones y compromisos a que se refiere la norma 2.1, que constituye la base que aquella inscripción, causando baja el cedente automáticamente.

En tal caso, el adquirente podrá solicitar su inscripción en el Registro justificando reunir los requisitos exigidos, siempre y cuando ello no se oponga a los Estatutos a que se refiere el punto 2.2.2.

Para poder otorgarles el mismo número del cedente deberá también justificar que le ha sido transferido el número de inscripción en el Registro General de Exportación.

III. Motivos para causar baja en el Registro Especial.

Serán motivos de baja automática en el Registro, los siguientes:

3.1.1 Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

3.1.2 Petición del interesado o cesión del negocio.

3.1.3 Haber causado baja en el Registro General de Exportadores o en la Asociación o Sociedad de Exportadores de Mejillón y Ostra.

3.1.4 El incumplimiento o pérdida de alguna de las condiciones que se exigen para la inscripción en el Registro.

3.2 Además podrán ser también causa de baja:

3.2.1 No haber exportado los mínimos anuales establecidos en esta disposición

No obstante lo establecido en este apartado y cuando concurran circunstancias excepcionales, la Dirección General de Exportación, previa consulta de la Comisión Reguladora, podrá eximir en una campaña determinada del cumplimiento de los mínimos antes citados.

3.2.2 Incumplimiento de las normas que regulan la comercialización exterior de mejillón y ostra.

3.2.3 Incumplimiento de acuerdos de la Comisión Reguladora que hayan sido tomados de conformidad con el programa de operaciones a que se refiere el apartado IV.

3.2.4 Haber sido sancionado tres veces por faltas graves en una campaña o cinco veces en campañas diversas, por expediente abierto por la Dirección General de Exportación, de acuerdo con el Decreto 1559/1970, modificado por el Decreto 1087/1975, de 2 de mayo.

3.3 No será necesaria la tramitación de expediente de baja en el Registro en los casos a que se refiere la norma 3.1.

3.4 Para tramitar la baja en el Registro Especial en los casos previstos en la norma 3.2, se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación con audiencia del interesado, siendo preceptivo el informe del Sindicato Nacional de la Pesca, que deberá emitirse por éste en un plazo no superior a un mes. La iniciación del expediente será realizada por la Dirección General de Exportación, de oficio o a instancia de la Comisión Reguladora.

El expediente, con la propuesta pertinente, será elevado al ilustrísimo señor Director general de Exportación para su resolución. La baja, en su caso, será acordada por el mismo, comunicándoselo al interesado a través del Sindicato Nacional de la Pesca.

IV. Principio de la ordenación comercial del sector

4.1 Se establecen como principios básicos de la ordenación comercial de este sector la aceptación de un compromiso de agrupación empresarial para la exportación de mejillón y ostra, y de una disciplina de su comercialización, ajustada ésta tanto individualmente como a nivel asociativo, en su caso, al programa de operaciones que, mediante la instrucción a que se refiere la norma 4.2 se establezca, así como los acuerdos que adoptó la comisión reguladora.

4.2 El Subsecretario de Comercio dictará la instrucción o instrucciones incorporando el correspondiente programa de operaciones a este Registro, como norma de funcionamiento interno respecto a las Empresas que hayan aceptado la ordenación comercial.

4.3 La Asociación o Sociedad de Exportadores de Mejillón y Ostra podrá exportar, sin sujeción a mínimos en nombre propio, productos de firmas que estén inscritas en el Registro Especial, y podrá, asimismo, realizar operaciones en nombre de firmas inscritas, cuando así se acuerde en la Comisión Reguladora.

V. De la Comisión Reguladora

5.1 Se constituye una Comisión Reguladora para la Exportación de Mejillón y Ostra, bajo la presidencia del Director general de Exportación, quien podrá delegar en el Subdirector general de Ordenación de Exportaciones Agrarias.

La Comisión Reguladora de Exportación de Mejillón y Ostra,de conformidad con lo establecido en el artículo dos del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, será el órgano de administración delegada para la ordenación de las exportaciones del sector.

5.2 La Comisión Reguladora, como órgano colegiado, se ajustará a las normas establecidas en el capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula las convocatorias, quorum de asistencia y de votación, y sus acuerdos serán vinculantes para las firmas acogidas a la ordenación comercial del sector.

5.3 La Comisión Reguladora deberá estar constituida por: Dos representantes de la Subdirección General de Ordenación de Exportaciones Agrarias, un representante de la Subdirección General de Fomento de la Exportación, un representante de la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones, un representante de la Dirección General de Pesca Marítima, el Presidente del Sindicato Nacional de la Pesca, o persona en quien delegue, un representante de la Asociación o Sociedad de Exportadores de Mejillón y Ostra, representantes de los exportadores, quienes deberán reunir poderes notariales bastantes para representar, al menos, un volumen de exportación de diez millones de pesetas en mejillones o seis millones de pesetas en ostras. El número de representantes de los exportadores no podrá ser superior a siete (cuatro exportadores de mejillones y tres de ostras).

Se constituirán dos Subcomisiones, una de mejillones y otra de ostras, que entenderán en la materia propia de cada una. Estas Subcomisiones estarán constituidas por los Vocales natos, antes indicados, y los electos representantes de cada especie.

5.4 La Comisión se reunirá cuando la convoque el Presidente por propia iniciativa, cuando lo solicite alguno de los Organismos representados o la mitad de los Vocales elegidos.

5.5 El Presidente de la Comisión Reguladora, además de tener voto de calidad, según el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podrá dejar en suspenso los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, cuando los considere perjudiciales para el comercio de mejillones y ostras, o lesionen gravemente los intereses de la economía nacional.

5.6 Serán funciones de la Comisión Reguladora:

5.6.1 Estudiar y proponer a la superioridad las medidas comerciales más adecuadas para desarrollar la exportación de este sector.

5.6.2 Elaborar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de noviembre de 1966, el programa de operaciones, en el que se determinarán las prácticas de comercio más adecuadas para la expansión de las exportaciones, según los mercados y las coyunturas de los mismos, vigilar el cumplimiento y ejercitar las facultades que delegue en su Presidente el Subsecretario de Comercio o, en su caso, al Director general de Exportación.

5.6.3 Cuantas otras funciones relacionadas con la ordenación de la exportación puedan corresponderle o le sean atribuidas por la Administración.

5.6.4 La presidencia de la Comisión Reguladora podrá proponer al Director general de Exportación los expedientes de baja en el Registro por incumplimiento de los acuerdos de la Comisión Reguladora en materia concreta de prácticas comerciales del sector del programa de operaciones, en su caso, y de los compromisos contraídos por cada miembro.

VI. Sanciones

El incumplimiento de los principios informadores de la ordenación comercial y de las directrices que emanen de la Comisión Reguladora serán objeto de sanción, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y en el Decreto 1559/1970, modificado por el Decreto 1087/1975, de 2 de mayo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/11/1975
  • Fecha de publicación: 29/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1975
  • Fecha de derogación: 08/01/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Mariscos
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid