Deseo comenzar mi reinado haciendo uso de la prerrogativa de Gracia que me confiere el artículo sexto de la Ley Orgánica del Estado,
Enaltecer la Justicia –que es el fundamento del Orden y la Libertad– con el ejercicio de la Clemencia, ha sido una constante en la línea de nuestras mejores tradiciones históricas y religiosas. La instauración en Mi persona de la Monarquía Española ha de significar, una reafirmación de los propósitos de convivencia solidaria y pacífica entre todos los españoles.
La promulgación de este indulto general constituye asimismo un homenaje a la memoria de la egregia figura del Generalísimo Franco (q. e. G. e), artífice del progresivo desarrollo en la Paz de que ha disfrutado España en las últimas cuatro décadas, durante las cuales otorgó once indultos generales e innumerables indultos particulares.
Deseo y espero que los españoles a quienes hago beneficiarios de esta decisión real se incorporen, con el mejor espíritu de servicio a la Patria, a esta convocatoria a la concordia nacional para consolidar el principal objetivo de la Monarquía: el bien irrenunciable de la Paz.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, del Ejército, de Marina y del Aire, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se concede indulto de las penas y correctivos de privación de libertad, pecuniarias y de privación del permiso de conducción impuestas o que puedan imponerse por delitos y faltas previstos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y Leyes penales especiales, por hechos cometidos con anterioridad al día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, con la extensión y alcance que a continuación se señala:
a) De la totalidad de las penas y correctivos de privación de libertad y de privación del permiso de conducción hasta tres años y de las pecuniarias, cualquiera que sea su cuantía.
b) De la mitad de las penas y correctivos de privación de libertad y de privación del permiso de conducción superiores a tres años, que no excedan de seis.
c) De la cuarta parte de las superiores a seis años, que no excedan de doce.
d) De la quinta parte de las superiores a doce años, que no excedan de veinte.
e) De la sexta parte de las superiores a veinte años, salvo las impuestas por conmutación de la pena capital.
Uno. En todo caso, la reducción mínima de la condena no será inferior a tres años.
Dos. Las penas accesorias se indultarán en igual medida que la principal, salvo las de inhabilitación, comisos y las previstas en el Código de Justicia Militar.
Quedan exceptuadas del indulto a que se refieren los artículos anteriores las penas por delitos de terrorismo y conexos, por delitos de propaganda de sentido terrorista y por los delitos de pertenencia a asociaciones, grupos u organizaciones comprendidos en la legislación sobre terrorismo.
Quedan exceptuados del indulto a que se refiere el artículo primero del presente Decreto los delitos monetarios comprendidos en los artículos doscientos ochenta y tres a doscientos noventa del Código Penal y en la Ley de Delitos Monetarios de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
En las causas que se sigan en la jurisdicción ordinaria por delitos en los que las penas pedidas en trámite de calificación por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras estén comprendidas en el apartado a) del artículo primero, se aplicará la gracia sin necesidad de que se celebre juicio oral ni, en consecuencia, se dicte sentencia. En tales supuestos el Tribunal, previo dictamen del Ministerio Fiscal y conformidad del procesado, sin más trámites dictará el auto de sobreseimiento prevenido en el número tercero del artículo seiscientos treinta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La responsabilidad civil, en su caso, será exigible mediante el procedimiento de tal clase que corresponda.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo primero, a los condenados a penas privativas de libertad (salvo los que lo sean por conmutación de la pena capital) por hechos realizados con antelación al día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que ininterrumpidamente hayan cumplido o cuando cumplan veinte años de reclusión efectiva, incluida la prisión provisional y sin cómputo de beneficios penitenciarios se les concede indulto total del período que exceda de dichos veinte años, se trate de una o varias condenas y cualquiera que sea la jurisdicción que las hubiere impuesto.
Las penas de muerte impuestas o cuya imposición proceda por delitos cometidos con anterioridad al día veintidós de noviembre de mil novecientos Setenta y cinco se conmutan o, en su caso, serán sustituidas por la inferior en grado en el máximo de su extensión, con las accesorias legales correspondientes y sin que puedan ser de aplicación los indultos generales que. se dicten en lo sucesivo ni los beneficios de redención de penas por el trabajo.
Por los Ministerios de Justicia, Ejército, Marina y Aire se dictarán las disposiciones complementarias que se requieran para la debida ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid