En virtud de lo acordado por el Comité Ejecutivo Sindical en su reunión de 11 de julio de 1975 se publican a continuación las normas aprobadas por el Sindicato Nacional del Seguro sobre Conciliación Sindical previa a la vía civil judicial ordinaria en las divergencias que se produzcan entre Entidades y Agentes de Seguros.
Madrid, 22 de julio de 1975.‒El Secretario del Comité, Melitino García Carrero.
Es propósito del Sindicato Nacional del Seguro no sólo cumplir lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Producción de Seguros, aprobado por Decreto de 8 de junio de 1971, sino también establecer un sistema que trate de conseguir que de hecho se produzca conciliación efectiva en las discusiones entre Entidades y Agentes, y ello por dos razones fundamentales:
a) Como sistema de protección de la parte más débil, que normalmente es el Agente de Seguros, evitando el que tenga que acudir a un juicio declarativo, y
b) Para proteger el crédito de las Entidades de Seguros, que puede resultar dañado por una discusión pública de problemas que pueden resolverse con mayores ventajas dentro de las Instituciones sindicales.
Por ello, y para buscar principalmente la efectividad del sistema, se propone la creación de un Organismo ágil e idóneo con suficientes facultades, procurando la presencia personal de las partes en lo posible, ya que, de no producirse ésta, es más difícil que se produzca la conciliación.
Para tratar de conseguir esta presencia personal se establecen Comisiones de Conciliación en diversas provincias y se faculta al Presidente de las mismas para que, en caso de incomparecencia de una de las partes, emita un informe razonado sobre los problemas controvertidos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, h), de la Ley de Producción de Seguros y 39 de su Reglamento, se regula la Conciliación Sindical previa la vía judicial civil ordinaria que habrá de seguirse en las divergencias de toda índole que se produzcan entre Entidades y Agentes de Seguros.
En virtud de lo expuesto, se dispone:
La función sindical de procurar la Conciliación en las reclamaciones entre Entidades aseguradoras y Agentes de Seguros, como consecuencia del contrato de seguros o carta de condiciones como trámite previo y obligatorio a la intervención de la jurisdicción civil ordinaria, se ejercerá a través de las Comisiones de Conciliación Sindical que se establecen en el Sindicato Nacional del Seguro.
Se establece una Comisión con sede en el Sindicato Nacional en Madrid, y cuatro departamentales con sede, respectivamente, en Barcelona, Bilbao, Sevilla y Valencia.
El Sindicato Nacional del Seguro podrá establecer otras Comisiones y determinar su competencia territorial.
En todo caso, el demandante podrá acudir, a su elección, ante la Comisión de Conciliación Centro o la correspondiente al domicilio del demandado.
La Comisión Central estará presidida por el Presidente del Sindicato Nacional del Seguro. Las Departamentales, por el Presidente del Sindicato Provincial donde radiquen, todos los cuales podrán delegar en persona que ostente cargo electivo dentro del Sindicato del Seguro.
El Presidente del Sindicato Nacional del Seguro podrá presidir en todo momento cualquiera de las Comisiones Departamentales o de Zona.
Además, formarán las Comisiones dos Vocales: uno de ellos nombrado por la Unión Nacional de Empresarios, que será de los que desempeñen en su Empresa el cargo de Director general o equivalente, y otro por el Colegio Nacional de Agentes de Seguros; de dichos cargos se nombrarán sustitutos en la misma forma y con las propias condiciones.
Los Vocales, alternativamente, actuarán como Secretario.
El procedimiento se iniciará por el demandante mediante papeleta simple de demanda, de la que se dará traslado al demandado dentro de los cinco días siguientes, concediéndole un plazo de ocho días hábiles, o mayor si se estima pertinente, para contestar la demanda en forma sucinta.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo otorgado para ello, se convocará a las partes para comparecencia, que habrá de celebrarse en los. cinco días siguientes.
La comparecencia será pública y obligatoria para ambas, partes, que lo harán personalmente o mediante poder notarial, que contendrá las facultades suficientes para que el representante pueda llevar a término la concitación, percibir las candades que proceda, transigir o renunciar derechos, así como someter las diferencias a arbitraje.
El Presidente de la Comisión tendrá las más amplias facultades para el desarrollo del acto de conciliación, permitiendo en todo caso que las partes expongan por su orden cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimen convenientes; la Comisión procurará obtener la avenencia de las partes y, en el supuesto de no conseguirla, invitará a las mismas a someter las diferencias a arbitraje de equidad,
El acto terminará por avenencia, por Sometimiento a arbitraje o por no avenencia,
El Presidente de la Comisión podrá suspender el acto y ordenar la práctica de la prueba que la Comisión estime conveniente, convocando de nuevo a las partes a segunda comparecencia, que deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes.
En el supuesto de que alguna de las partes no acudiere al acto de conciliación, se entenderá intentado sin efecto, en cuyo caso la Comisión emitirá informo razonado sobre la situación planteada.
De producirse avenencia, el acta se formalizará por triplicado, entregándose un ejemplar firmado por todos los asistentes a cada una de las partes.
Cualquiera de las partes podrá solicitar de la Comisión de Conciliación la declaración de urgencia del expediente y, en tal caso, el Presidente, si lo estima conveniente, adoptará las medidas oportunas para que la cuestión debatida se resuelva en el plazo más breve posible. En todo caso se cumplirá el trámite establecido en el artículo quinto.
El procedimiento será gratuito para todas las partes.
Si a los tres meses de presentada la papeleta de demanda no se hubiera llegado a alguno de los sistemas de término del procedimiento señalado en el artículo octavo, se entenderá intentado sin efecto, a fin de que el actor pueda acudir a defender su derecho a la jurisdicción civil ordinaria. A tal efecto se librará certificado de ello a instancia de la parte interesada.
En el plazo de un año, el Sindicato Nacional del Seguro aprobará el Reglamento de Régimen Interior que determine la forma de funcionamiento de las Comisiones.
Departamentos territoriales fijados en el artículo segundo, cuyas cabeceras son las capitales que se citan:
Barcelona: Barcelona, Baleares, Gerona, Huesca, Lérida, Tarragona y Zaragoza.
Madrid (Centro): Avila, Burgos, Cáceres, Ciudad Real, La Coruña, Cuenca, Guadalajara, León, Lugo, Madrid, Falencia, Pontevedra, Orense, Salamanca, Segovia, Soria, Toledo, Valladolid y Zamora.
Sevilla: Almería Badajoz, Cádiz, Ceuta, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Melilla, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife y Sevilla.
Valencia: Albacete, Alicante, Castellón, Murcia, Teruel y Valencia.
Vizcaya: Alava, Bilbao, Guipúzcoa, Logroño, Navarra, Oviedo y Santander.
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