En el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, por el que se regulan las campañas de cereales y leguminosas de mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, se establece que las campañas de comercialización de estos productos comenzarán el día uno de junio de cada año y terminarán el treinta y uno de mayo del año siguiente.
El Decreto mil ciento veintiséis/mil novecientos setenta y cinco traslada como máximo al uno de septiembre de mil novecientos setenta y cinco la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo en las ventas de dicho cereal por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a los industriales harineros y semoleros, con vigencia para la campaña mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis, fijados por el Decreto dos mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de cinco de octubre, que determina las normas complementarias de regulación de dichas campañas.
No habiendo variado las circunstancias que hicieron aconsejable la demora en la aplicación del Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, en cuanto a la campaña mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis se refiere, y, por tanto, la incidencia en los precios a pagar por los industriales harineros y semoleros en las compras de cereales panificables al SENPA, a propuesta del Ministro de Agricultura, oída la Organización Sindical, y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se traslada al uno de enero de mil novecientos setenta y seis la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo y otros cereales panificables en las ventas de dichos cereales por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a los industriales harineros y semoleros, con vigencia para la campaña mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis.
A la vista de la liquidación definitiva de pérdidas que se originen por la aplicación del presente Decreto, por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los fondos necesarios hasta una cuantía máxima de mil ochocientos millones de pesetas, con el fin de resarcir al Servicio Nacional de Productos Agrarios de tales pérdidas.
Por el Ministerio de Agricultura se adoptarán las medidas precisas para la regulación de la campaña cerealista mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis en aquello que queda afectado por esta disposición.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid