Ilustrísimo señor:
El artículo 47 de la Ley 4/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, autoriza la implantación de ciertas modalidades de enseñanza que, ajustándose en su contenido y procedimientos de verificación a lo establecido con carácter general, puedan organizarse de manera peculiar en lo que respecta a horarios, calendario escolar, métodos y régimen de Profesores y alumnos.
La existencia de una población escolar que, deseando cursar estudios de Bachillerato no puede, por razones de residencia, obligaciones laborales o cualquier otra, seguir los calendarios y horarios regulares de los Centros de enseñanza, aconseja instrumentar los medios que faciliten su acceso al mencionado nivel.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Los Centros de Bachillerato podrán establecer la modalidad de estudios nocturnos para impartir las enseñanzas aprobadas por el Decreto 160/1975, de 23 de enero, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Educativa, cuando las circunstancias personales, sociales o laborales del suficiente número de alumnos lo requieran.
Los estudios nocturnos de Bachillerato podrán cursarse:
a) En los Institutos Nacionales de Bachillerato.
b) En los Centros no estatales de Bachillerato que estén subvencionados o sean objeto de concierto por el Ministerio de Educación y Ciencia.
c) En régimen de tutoría como alumnos del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia en los Centros adscritos o colaboradores del mismo.
Para matricularse como alumno de los estudios nocturnos de Bachillerato será necesario acreditar de manera fehaciente la imposibilidad de seguir dichos estudios en el horario normal diurno.
Los alumnos que cursen el Bachillerato nocturno podrán matricularse por cursos completos o por materias.
La organización de estas enseñanzas se someterá en su contenido y procedimientos de verificación a lo establecido con carácter general para este nivel educativo, atendiendo, no obstante, a sus características propias.
El horario de trabajo en el Centro de los alumnos de estudios nocturnos no podrá superar las veinte horas semanales, de lunes a viernes.
El profesorado de los estudios nocturnos impartirá también las enseñanzas de los estudios diurnos. Cada Profesor dedicará a su materia el número de horas semanales por grupo que señala el Plan de estudios vigente, con el fin de atender debidamente las necesidades del alumno en cuanto a programación, explicación, trabajo personalizado y actividades de evaluación y recuperación.
Los Centros que venían impartiendo en régimen nocturno las enseñanzas de Bachillerato y C. O. U., de acuerdo con los Planes de estudio a extinguir, podrán seguir impartiéndolas con el mismo régimen y horarios hasta la total extinción de los mismos.
Queda autorizada la Dirección General de Ordenación Educativa para interpretar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 15 de octubre de 1975.
MARTINEZ ESTERUELAS
Ilmo. Sr. Director general de Ordenación Educativa.
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