El párrafo 2.1 del artículo 2 del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España, aprobado por Decreto número 3022/1974, de 31 de octubre, establece que «las personas jurídicas extranjeras, con exclusión de sus establecimientos en España, y las personas físicas no residentes, españolas o extranjeras, podrán utilizar los saldos de sus cuentas extranjeras de pesetas interiores para realizar inversiones», «previa autorización administrativa».
Asimismo, el párrafo 2 del artículo 19 del citado Reglamento determina que «el Ministerio de Comercio podrá autorizar en las condiciones que se establezcan con carácter general, a las personas no residentes en España, la utilización de "pesetas interiores" para la adquisición de fincas urbanas».
Finalmente, el número 1 del artículo 35 de dicho Reglamento atribuye a la Dirección General de Transacciones Exteriores la competencia para otorgar las referidas autorizaciones administrativas.
En su virtud, esta Dirección General dispone:
I. 1. Se autoriza con carácter general a las personas jurídicas extranjeras, con exclusión de sus establecimientos en España, y a las personas físicas no residentes, españolas o extranjeras, para utilizar los saldos de sus cuentas extranjeras de pesetas interiores, salvo que en la autorización de la apertura de la cuenta se hubiera establecido otra cosa, en la adquisición de acciones admitidas a cotización oficial en Bolsa, así como de fondos públicos y títulos privados de renta fija.
2. Los titularás de estas inversiones extranjeras podrán transferir al exterior el importe de los correspondientes intereses o dividendos legalmente repartidos y el producto obtenido por la venta en Bolsa de los correspondientes derechos de suscripción.
El importe de la venta de los títulos de inversiones de cartera sólo podrá ser transferido al exterior, si la inversión hubiera permanecido ininterrumpidamente en los mismos valores durante un período de tiempo superior, en todo caso, a los tres años. En cualquier otro supuesto, el producto de la correspondiente liquidación será acreditado de nuevo a «cuentas extranjeras de pesetas interiores».
II. 1. Se autoriza con carácter general a las personas físicas residentes en el extranjero para la utilización de los saldos de sus cuentas extranjeras de pesetas interiores, salvo que en la autorización de apertura de la cuenta se hubiera establecido otra cosa, para la adquisición de fincas urbanas destinadas exclusivamente al propio uso o disfrute del titular.
2. Limitado el destino de los referidos inmuebles al propio uso o disfrute de su titular, no podrán devengar alquileres.
3. Con los mismos medios y a los mismos efectos, los españoles con residencia en el extranjero podrán adquirir fincas rústicas.
4. En el supuesto de venta de los inmuebles adquiridos en la forma indicada anteriormente, el importe del precio real será acreditado de nuevo a cuentas extranjeras de pesetas interiores.
III. Quedan derogados los apartados 8.7, 8.8 y 8.9 de la norma 8.a de la Resolución del extinguido Instituto Español de Moneda Extranjera de fecha 19 de julio de 1961.
Madrid, 23 de enero de 1975.–El Director general, Félix Varela Parache.
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