El artículo ocho de la Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», dispone que formarán parte de la Hacienda del Organismo los ingresos que con carácter de precios públicos se obtengan por las inscripciones, inserciones y venta del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y demás publicaciones del Registro, fotocopias y servicios de información documental, cuyas tarifas se establecerán, de acuerdo con lo indicado en el artículo doce de la misma Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo once de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El desempeño de estas actividades obliga a adecuar su financiación a las fuentes de recursos de este Organismo, en base a los mismos criterios que han presidido la creación de las nuevas tasas del Registro de la Propiedad Industrial.
Conforme el desenvolvimiento del Organismo lo permita, se irán fijando los precios de las restantes actividades, previéndose, a tales efectos, una delegación de facultades del Ministro de Industria para determinarlos, así como para revisar los que se establecen en el presente Decreto.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo once de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, a propuesta del Ministro de Industria, de acuerdo con los informes del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Economía Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se autorizan las tarifas que en concepto de precios figuran en el anexo a este Decreto, a percibir por el Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», por las actividades que se indican.
Queda delegada en el Ministro de Industria la facultad a que hace referencia el artículo once de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Industria,
ALFONSO ALVAREZ MIRANDA
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