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Documento BOE-A-1975-20711

Orden de 3 de octubre de 1975 por la que se dictan normas para la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1975, páginas 21077 a 21078 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-20711

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

La disposición final tercera de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone que las prestaciones de asistencia sanitaria establecidas en la misma tendrán plena efectividad desde la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno en el plazo de Seis meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, por establecerlo así en su disposición final segunda.

En consideración, sin duda, a las lógicas dificultades que necesariamente habrían de surgir como consecuencia de la entrada en vigor al mismo tiempo de las expresadas prestaciones de asistencia sanitaria y del indicado Reglamento, en el que habrán de establecerse las características de las mismas, la propia Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ha dispuesto, en su disposición final primera, un procedimiento excepcional para facilitar la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General creada por dicha Ley, consistente en facultar a la Presidencia del Gobierno para dictar, con carácter provisional, las normas precisas para la indicada puesta en funcionamiento de la Mutualidad General.

En consecuencia, esta Presidencia del Gobierno, en cumplimiento de la expresada disposición final primera de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1975, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La puesta en funcionamiento de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se regirá por las normas que con carácter provisional se establecen en la presente disposición.

Artículo 2.

Como órgano de gobierno y administración de la Mutualidad General se constituye el Consejo Rector Provisional, que estará presidido por el Ministro de la Presidencia del Gobierno y por su delegación por el Subsecretario de dicho Departamento, siendo Vocales los siguientes:

El Secretario general Técnico de la Presidencia del Gobierno.

El Director general de la Función Pública.

El Gerente de la Mutualidad General.

El Director general del Tesoro y Presupuestos.

El Interventor general de la Administración del Estado.

El Director general de la Seguridad Social.

El Secretario general y los Vocales permanentes de la Comisión Superior de Personal.

Por cada uno de los Departamentos civiles, el Director general o, en su defecto, el Subdirector general, Inspector general u Oficial Mayor que tenga otorgada la competencia en materia de personal.

Los Directores de los Departamentos a que se refiere el artículo 6.° de esta Orden, así como el Secretario general, que actuará como Secretario del Consejo Rector Provisional.

Artículo 3.

Los Directores generales que forman parte de este Consejo podrán designar un suplente, que deberá tener categoría de Subdirector general, para sustituir en aquellas reuniones que consideren oportuno.

El Consejo Rector Provisional podrá delegar sus funciones en la Junta de Gobierno Provisional, integrada por los miembros del Consejo que el mismo determine. También podrá constituir ponencias para trabajos concretos.

Estos órganos colegiados se someterán en sus deliberaciones y actuación a las normas que Sobre esta clase de Entidades establece la Ley de Procedimiento Administrativo en sus artículos 9 y siguientes.

Artículo 4.

El Consejo Rector Provisional tendrá las facultades necesarias para la ejecución de todo lo concerniente a la puesta en marcha e instalación de los servicios de la Mutualidad General, salvo que estuvieren atribuidas a otros órganos en esta misma Orden.

Artículo 5.

El Gerente ejercerá, como órgano ejecutivo de la Mutualidad General, la jefatura de los servicios administrativos y técnicos y representará a la misma en todos los contratos que se celebren, así como ante las autoridades, Tribunales, Organismos y personas físicas o jurídicas.

Artículo 6.

Dentro de la Gerencia se constituirá una Secretaría General y dos Departamentos, cuyos titulares serán nombrados por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Gerente. De la misma forma podrán nombrarse hasta diez Jefes de Servicio, que estarán integrados en los expresados Departamentos y en la Secretaría General. En las órdenes de nombramiento se determinarán las funciones que corresponden a cada uno.

Artículo 7.

1. Los puestos de trabajo de la Mutualidad General podrán ser adscritos a funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado y deberán ser provistos mediante el sistema de libre designación por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Gerente de la Mutualidad.

2. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado figurarán en la plantilla orgánica de la Presidencia del Gobierno.

3. El Gerente de la Mutualidad General podrá asimismo contratar personal en régimen de Derecho Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.

Artículo 8.

Para el cumplimiento de los fines que se determinen en la presente Disposición, la Mutualidad General dispondrá de los créditos que se le asignen por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda a través de la Presidencia del Gobierno.

También dispondrá de las cantidades y créditos a corto plazo con un máximo de 20 millones de pesetas que se concierten en un plazo inferior a seis meses desde la publicación de esta Orden.

Los gastos que con cargo a estas cantidades deba hacer la Mutualidad General se someterán a las siguientes normas:

1. Por la Gerencia de la Mutualidad General se abrirá una cuenta en el Banco de España, dentro de la rúbrica de Organismos de Administración del Estado, a nombre de dicha Mutualidad, a la que se aplicarán toda clase de ingresos que reciba la misma y se ingresarán o transferirán las cantidades a que asciendan los créditos a que se ha aludido.

2. La ordenación de los gastos y de los pagos se hará mediante propuesta del Gerente de la Mutualidad General al Ministro de la Presidencia del Gobierno, en su calidad de Presidente del Consejo Rector. Dicha propuesta deberá ser intervenida por el Interventor general de la Administración del Estado, o por la persona en quien delegue.

No obstante, la ordenación de los gastos y de los pagos inferiores a 1.000.000 de pesetas corresponderá al Gerente de la Mutualidad General, debiendo ser intervenida, asimismo, la propuesta por el Interventor general del Estado o persona en quien delegue.

3. Para disponer de la cuenta corriente aludida en el apartado 1 de este artículo, serán precisas las firmas conjuntas del Gerente y del Interventor general de la Administración del Estado o persona en quien delegue.

Artículo 9.

La incorporación inicial de mutualistas se producirá de acuerdo con las normas que se establecen a continuación:

1. Dicha incorporación se promoverá a través de las Subsecretarías de los distintos Ministerios civiles con respecto a todos los funcionarios que presten sus servicios en los mismos, o se encuentren en cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 10.1 de la Ley 29/1975, de 27 de junio.

A tal efecto, dichos órganos formalizarán la incorporación a nombre de cada funcionario mediante ejemplar duplicado, según modelo aprobado por la Gerencia de la Mutualidad General, que deberán remitir a ésta en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se solicite.

2. Los excedentes voluntarios podrán promover directamente su incorporación, en las condiciones establecidas en el artículo 10.4 de la expresada Ley.

3. La incorporación a la Mutualidad General y la condición de afiliado a la Seguridad Social se acreditará mediante el correspondiente documento que oportunamente se determine.

4. Los órganos enumerados en el apartado 1 de este artículo comunicarán a la Mutualidad General las altas y bajas de los funcionarios que se produzcan con posterioridad a la remisión de los ejemplares a que se refiere el mismo apartado 1.

Artículo 10.

El Gerente de la Mutualidad General informará a la Asamblea general, en su primera, reunión ordinaria, sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Mutualidad durante el período de vigencia de esta Orden.

Artículo 11.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a VV. EE. y VV. II.

Dios guarde a VV. EE. y VV. II.

Madrid, 3 de octubre de 1975.

CARRO

Excmos. e Ilmos. Sres...

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/10/1975
  • Fecha de publicación: 06/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
  • CITA:
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Seguridad Social

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