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Documento BOE-A-1975-20602

Decreto 2292/1975, de 23 de agosto, por el que se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 6.º del Reglamento del Servicio de Giro Postal.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 1975, páginas 20989 a 20989 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-20602

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento del Giro Postal, aprobado por Decreto de doce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, establece en su artículo sexto, uno, que las oficinas de correos podrán efectuar los envíos o transferencias que el servicio requiera por giro postal oficial, sin limitación alguna en su cuantía.

La entrada en vigor del Decreto setecientos ochenta y ocho/ mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril, por el que se reorganiza el servicio de telegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor y se extiende a todo el territorio nacional, implica que el cobro de las tasas y demás cantidades complementarias devengadas por la prestación del mismo a usuarios no abonados residentes en poblaciones o localidades sin oficina telegráfica haya de hacerse por medio del Servicio de Correos, en base a la amplitud de su red; por lo que resulta procedente que la canalización de las sumas cobradas por tal motivo se efectúe a través del Servicio de Giro Postal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco;

DISPONGO:

Artículo 1.

El párrafo uno del artículo sexto del Reglamento del Servicio de Giro Postal quedará redactado en la siguiente forma:

«Uno. Giros, oficiales.

Las oficinas de correos podrán efectuar los envíos o transferencias de fondos que el Servicio Postal requiera, por giro oficial, sin limitación alguna de su cuantía. De igual modo podrán realizar los envíos o transferencias de fondos de aquellos otros Servicios que se determinen por disposición de la Dirección General de Correos y Telecomunicación o por otras de rango superior.»

Artículo 2.

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

JOSE GARCIA HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 04/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1975
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6.1 del Reglamento aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1964 (Ref. BOE-A-1964-6180).
  • CITA Decreto 788/1975, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1975-7804).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Pagos
  • Servicios postales

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