El Reglamento del Giro Postal, aprobado por Decreto de doce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, establece en su artículo sexto, uno, que las oficinas de correos podrán efectuar los envíos o transferencias que el servicio requiera por giro postal oficial, sin limitación alguna en su cuantía.
La entrada en vigor del Decreto setecientos ochenta y ocho/ mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril, por el que se reorganiza el servicio de telegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor y se extiende a todo el territorio nacional, implica que el cobro de las tasas y demás cantidades complementarias devengadas por la prestación del mismo a usuarios no abonados residentes en poblaciones o localidades sin oficina telegráfica haya de hacerse por medio del Servicio de Correos, en base a la amplitud de su red; por lo que resulta procedente que la canalización de las sumas cobradas por tal motivo se efectúe a través del Servicio de Giro Postal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco;
DISPONGO:
El párrafo uno del artículo sexto del Reglamento del Servicio de Giro Postal quedará redactado en la siguiente forma:
«Uno. Giros, oficiales.
Las oficinas de correos podrán efectuar los envíos o transferencias de fondos que el Servicio Postal requiera, por giro oficial, sin limitación alguna de su cuantía. De igual modo podrán realizar los envíos o transferencias de fondos de aquellos otros Servicios que se determinen por disposición de la Dirección General de Correos y Telecomunicación o por otras de rango superior.»
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Gobernación,
JOSE GARCIA HERNANDEZ
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