Ilustrísimos señores:
La paulatina aplicación de la Ley 14/1970 –de 4 de agosto– General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, con el consiguiente desarrollo de los diversos planes docentes y la necesidad de una mejora cualitativa de la enseñanza exige una especial consideración de la jornada y dedicación del personal docente de los diversos Centros del Servicio de Universidades Laborales.
De otra parte, habiendo establecido dicha Ley, en su artículo 124, que las normas estatutarias a que se halle sujeto el profesorado no estatal deberán guardar analogía con las regulaciones correspondientes al profesorado estatal, se hace preciso la revisión del régimen actual en materia de jornada y dedicación del personal docente, sin perjuicio de tener en cuenta las especiales características que concurren en los Centros del Servicio de Universidades Laborales, tanto en lo referente a su organización docente, como a su régimen de financiación, según se establece respectivamente en el Decreto 2061/1972 –de 21 de julio– de integración de dichas Instituciones en el régimen académico de la Ley de Educación y en la Ley Fundacional de las mismas, de 11 de mayo de 1959.
En su virtud y a propuesta de la Dirección General de Servicios Sociales, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los regímenes de dedicación del personal de la escala docente de Universidades Laborales serán los siguientes:
a) Para el personal del Grupo «A».
Dedicación normal. Implicará una dedicación al Centro de treinta horas semanales, de las que lectivas serán como mínimo dieciocho y como máximo veinte.
Dedicación especial. Implicará una dedicación al Centro de treinta y seis horas semanales, de las que lectivas serán como mínimo veintiuna y como máximo veintitrés.
Dedicación extraordinaria. Implicará una dedicación al Centro de cuarenta y cuatro horas semanales, de las que lectivas serán como mínimo veinticuatro y como máximo veintiocho.
b) Para el personal del Grupo «C» –Subgrupo Maestros de Taller y de Laboratorio–.
Dedicación normal. Implicará una dedicación al Centro de treinta horas semanales, de las que lectivas serán como mínimo veintiuna, y como máximo veintitrés.
Dedicación especial. Implicará una dedicación al Centro de treinta y seis horas semanales, de las que lectivas serán como mínimo veinticuatro y como máximo veintiséis.
Dedicación extraordinaria. Implicará una dedicación al Centro de cuarenta y cuatro horas semanales, de las que lectivas Serán como mínimo veintisiete y como máximo treinta y dos.
c) Para el personal del Grupo «C» –Subgrupo Ayudantes de Golegio–.
La jornada semanal de los Ayudantes de Colegio será de cuarenta y dos horas de dedicación al Centro.
La dedicación extraordinaria implica una jornada de trabajo de mañana y tarde. Este tipo de dedicación será concedida expresamente por el Delegado general del Servicio de Universidades Laborales a propuesta de los Rectores y Directores de los respectivos Centros. Dicha concesión se hará de manera limitada y con preferencia en favor de aquellas personas que desempeñen puestos o realicen funciones de singular relevancia docente para el Centro, sin tener asignado el complemento de Jefatura previsto en la Resolución de 3 de diciembre de 1974.
En casos excepcionales, y previa justificación, podrá proponerse la concesión de la dedicación extraordinaria con un mínimo de veintiuna horas lectivas, para el personal del Grupo «A» y de veinticuatro horas lectivas para el personal del Grupo «C» –Subgrupo Maestros de Taller y de Laboratorio–.
Las horas lectivas impartidas en los niveles de Es cuelas Universitarias y Formación Profesional de tercer grado vendrán afectadas por un coeficiente reductor de 1,31. Asimismo, las horas lectivas impartidas en el Curso de Orientación Universitaria tendrán un coeficiente reductor de 1,16.
Por la Jefatura del Servicio se determinarán las deducciones que procedan en las horas lectivas de quienes ostenten Jefaturas docentes, para el mejor desempeño de sus funciones.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor a comienzos del curso académico 1975-76.
La presente Orden deroga, en lo que se oponga a la misma, lo dispuesto en las. Ordenes de 6 de julio de 1966 –Estatuto de Personal de Universidades Laborales–; 31 de julio de 1967 –Internado de las Universidades Laborales–, y 22 de diciembre de 1972 –Sobre jornada y dedicaciones del personal docente.
Queda autorizada la Dirección General de Servicios Sociales para aclarar e interpretar las disposiciones de esta Orden y dictar las Resoluciones complementarias que fueren convenientes.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 29 de julio de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Servicios Sociales.
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