La distinción entre los conceptos de importación temporal y de admisión temporal, característica de nuestra legislación, ha estado presidida por la idea, tradicionalmente admitida, de que la primera implica la reexportación de la mercancía en el mismo estado que tenía al ser importada y que la admisión temporal era una operación de tráfico de perfeccionamiento, por virtud de la cual una mercancía se importa para su transformación por la industria nacional y posterior reexportación al extranjero.
Esa elemental distinción entre ambos regímenes no corresponde exactamente a lo establecido en nuestra legislación, ya que, por una parte, la propia disposición cuarta del Arancel contiene varios casos de importación temporal para mercancías que han de ser reexportadas después de recibir una labor o trabajo que no modifica, fundamentalmente su naturaleza, y, por otra parte, el artículo primero de la vigente Ley de Admisiones Temporales, que define ambos regímenes, expresa claramente que la importación temporal es la introducción en el territorio nacional, con franquicia total o parcial dé derechos arancelarios para su reexportación, de las mercancías especificadas en la citada disposición cuarta del Arancel, cuando se cumplan los requisitos que en ella se establecen, pero no impone la obligación general de reexportación en el mismo estado que las mercancías tenían al ser importadas.
Desprovista la importación temporal de las limitaciones relativas a la posibilidad de que la reexportación de la mercancía, en ciertos casos, pueda realizarse después de recibir algunas labores o trabajos, podrán agilizarse numerosas sencillas operaciones de tráfico de perfeccionamiento, que actualmente sólo pueden realizarse mediante autorización en cada caso, concedida expresamente por el Ministerio de Comercio.
Con el fin de dar al régimen de importación temporal su verdadero carácter, disipando ideas que sin base legal firme han frenado su desarrollo, parece aconsejable modificar la estructura y ordenamiento de la disposición cuarta, haciendo uso a tal efecto de la facultad conferida al Gobierno en el artículo Sexto, apartado cuarto, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
La disposición preliminar cuarta del Arancel de Aduanas queda modificada en la forma expresada en el siguiente texto:
«DISPOSICION CUARTA
Importaciones temporales
A) Definición y condiciones generales:
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo uno de la Ley de Admisiones. Temporales (texto refundido aprobado por Decreto dos mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y nueve), se entiende por importación temporal la introducción en el territorio nacional de la Península e islas Baleares, con franquicia total o parcial de derechos arancelarios, para su posterior reexportación al extranjero o a puerto, zona o depósito franco establecidos en territorio nacional, dé las mercancías especificadas en esta disposición, cuando se cumplan, los requisitos que en ella se establecen. También tendrá la consideración de importación temporal la introducción en el mismo régimen de franquicia, por plazo determinado, de las mercancías que hayan de reexpedirse con igual destino, sin haber sufrido modificación o transformación alguna y cuya importación en tales condiciones haya sido autorizada especialmente por el Ministerio de Comercio.
Dos. No se considerará modificación o transformación la simple incorporación de partes o piezas terminadas a productos de exportación, siempre que no sufran otra manipulación que afecte a la propia naturaleza de las mercancías que se importen consideradas aisladamente.
Tres. La importación temporal queda subordinada al cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las Ordananzas Generales de la Renta de Aduanas y disposiciones del Ministerio de Comercio.
B) Mercancías que se admiten en régimen de importación temporal para reexportarlas en el mismo estado que tenían al ser importadas:
Primero.
Pipería armada o sin armar de cualquier clase; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados; jaulas, sacos y talegas vacíos; cestos y demás envases toscos y vacíos, así como tapones y precintos para botellas y envases, que se vayan a reexportar conteniendo mercancías nacionales.
Segundo.
Cadres, contenedores de todas clases, vagones-cisternas y vagones frigoríficos.
Tercero.
Toldos o encerados de cualquier clase, y demás material necesario para proteger las mercancías o que sirvan para separar los bultos en el transporte de las mismas.
Cuarto.
Material ferroviario utilizado en servicio combinado.
Quinto.
Caballerías y carruajes de todas clases, incluso los carros de transporte; velocípedos; vehículos automóviles (incluso los para usos especiales de la partida 87.03, las bicicletas y triciclos con motor); remolques, aeronaves; piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenecen a todos estos vehículos, cuando vengan con los mismos.
Los vehículos automóviles importados temporalmente por aquellas personas en quienes se dan las condiciones para acogerse a los beneficios de la Ley de Importación Temporal de Automóviles, podrán continuar disfrutando de este régimen, después de finalizado el período correspondiente a la prórroga concedida de conformidad con el apartado tres del artículo cuarto de la citada Ley, mediante el pago, por anticipado y por cada anualidad siguiente, hasta un máximo de cuatro años, del 10 por 100 de los derechos arancelarios que corresponderían a la importación definitiva en la fecha de matriculación del vehículo.
Transcurrido este plazo de cuatro años, el vehículo deberá ser reexportado o importado definitivamente mediante el pago de los derechos correspondientes al momento en que se solicite el despacho y previa obtención de la oportuna autorización del Ministerio de Comercio.
La reexportación, el cambio de titularidad o la adscripción a cualquiera de los destinos previstos para estos vehículos en las disposiciones vigentes, no originará derecho alguno a la devolución de las cantidades satisfechas.
Sexto.
Embarcaciones para regatas y de recreo, así como vehículos de todas clases para carreras.
La importación temporal de los vehículos a que se refiere el párrafo precedente podrá efectuarse por personas residentes en España, para participar en pruebas deportivas que se celebren en nuestro país, con cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del caso veinte de este mismo apartado.
Séptimo.
Caballos y otros animales, incluso palomas mensajeras y las cestas en que vengan encerradas, que entren en nuestro país para tomar parte en carreras o concursos.
Octavo.
Material para el salvamento de buques.
Noveno.
Aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que se introduzcan por tierra, en tráfico fronterizo y destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, y los ganados que entren a pastar o a labrar en nuestro país, así como los animales que, según sexto, entren en nuestro país para servir de sementales o para su fecundación.
Décimo.
Carruajes, caballerías, animales adiestrados, decoraciones, vestuario, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal, utilicen los artistas en espectáculos públicos.
Undécimo.
Películas cinematográficas, incluso las destinadas a televisión de acuerdo con la reglamentación específica.
Duodécimo.
Aparatos y materal cinematográfico, de toda índole, que se importe para el rodaje de películas extranjeras en nuestro país.
Decimotercero.
Exposiciones flotantes de productos extranjeros.
Decimocuarto.
Mercancías extranjeras enviadas a exposiciones o ferias oficiales de carácter internacional que se celebren en España, así como los materiales de propaganda, y, en su caso, los de construcción o decoración de los pabellones en que aquéllos se exhiban; cuadros, esculturas y obras de arte en general, originarias de artistas residentes en el extranjero, que se envíen a España para tomar parte en exposiciones o exhibiciones oficiales o privadas.
Decimoquinto.
Mercancías que se importen con el exclusivo objeto de gestionar pedidos (muestras) o de realizar determinadas pruebas, ensayos, demostraciones, homologaciones y otras operaciones no lucrativas.
Decimosexto.
Efectos sujetos al pago de derechos arancelarios, incluidos el material deportivo de todas clases y el material profesional necesario para el ejercicio del oficio o de la profesión del viajero, que, sin constituir expedición comercial, transporten las personas no residentes en el territorio nacional de la Península e islas Baleares a su entrada en nuestro país. Con respecto a las armas, deberán cumplirse además los requisitos que se establecen en su reglamentación específica.
Decimoséptimo.
Clisés para ser reproducidos o utilizados por la industria nacional de Artes Gráficas, así como diapositivas y fotografías en negro o color; dibujos y pinturas en negro o color, y demás tipos dé originales destinados a la producción en España de clisés para las Artes Gráficas.
Decimoctavo.
Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales o similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado, así como maquetas, modelos y prototipos de máquinas, vehículos, aparatos o instrumentos que se importen para estudio de la posibilidad de construcción o fabricación en España.
Decimonoveno.
Cables telegráficos y telefónicos submarinos.
Vigésimo.
Bienes de equipo destinados a realizar alguno de los siguientes trabajos: Transportes interiores; fabricación industrial; acondicionamiento de mercancías; explotación de recursos naturales; construcción, reparación o conservación de inmuebles; ejecución de obras públicas, tales como puertos, embalses, canales o caminos; movimiento de tierras u otros trabajos similares, quedando excluidos, en todo caso, los útiles de máquinas herramientas (clasificadas en las partidas 84.45.a y 84.49, ambas inclusive) que trabajen por arranque de materia.
La importación temporal del material a que se refiere el párrafo precedente devengará anticipadamente, cada año, un derecho equivalente al veinticinco por ciento del correspondiente a la importación definitiva. No obstante, si el plazo de permanencia en España no excediera de tres meses, o siendo superior a tres, no excediera de seis, el derecho que deberá satisfacerse será, respectivamente, del diez o del quince por ciento de los correspondientes a su importación definitiva.
Estas importaciones temporales requieren la previa autorización del Ministerio de Comercio, el cual fijará el plazo máximo dentro del cual ha de realizarse necesariamente la reexportación, sin perjuicio de que dicho Ministerio autorice el despacho a consumo con pago de los derechos correspondientes al momento en que los importadores soliciten de la Aduana la importación definitiva.
Cuando, terminado el primer período de importación temporal cubierto por la liquidación inicialmente practicada, deban efectuarse nuevas y sucesivas liquidaciones de derechos, éstos se calcularán a los tipos de arancel vigentes y sobre la valoración que corresponda en la fecha de iniciación del nuevo período de importación temporal que motiva la, liquidación.
C) Mercancías que se admiten en régimen de importación temporal para reexportarlas, después de recibir una labor complementaria, que no implique modificación sustancial:
Primero.
Material de aviación de todas clases (motores, piezas, elementos, etc.) que se importen por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para reparación de sus aviones en nuestro país o montaje en los mismos
Segundo.
Materiales para la reparación de embarcaciones extranjeras que entren en los puertos españoles en arribada forzosa.
Tercero.
Maquinarias y vehículos de transporte de cualquier clase, motores, herramientas, instrumentos, aparatos y sus elementos o accesorios, averiados, que hayan de ser objeto de su reparación en nuestro país.
Cuarto.
Maquinaria, aparatos, instrumentos, vehículos automóviles y artículos destinados a recibir en nuestro país una labor, operación o trabajo complementario que no modifique fundamentalmente su naturaleza.
Quinto.
Motores, aparatos, instrumentos y piezas terminadas, destinados a ser incorporados o productos de exportación o servirles de repuesto normal que garantice su buen funcionamiento y aunque la importación de éstos repuestos sea posterior a la exportación de las mercancías a que correspondan.
Sexto.
Barras, tubos, cables incluso eléctricos, cintas de todas clases, papeles adhesivos y análogos, importados en pieza para ser simplemente troceados, cortados a medida y aplicados a máquinas, aparatos, prendas de vestir, etc., siempre que las mermas que se produzcan no excedan del cinco por ciento.
Séptimo.
Tejidos, "telas sin tejer", placas, bandas y chapas, en pieza, preparados o cortados, que, previa autorización del Ministerio de Comercio, entren en el territorio aduanero de la Península e islas Baleares para la confección por simple recorte y cosido o soldado, de manufacturas destinadas a la exportación, quedando condicionada la operación a que el importador de los materiales sea el industrial que ha de realizar las citadas labores y además el exportador de las manufacturas producidas. A la documentación aduanera de exportación deberán unirse los planos, patrones o diseños, dispuestos de forma que permitan calcular los desperdicios resultantes de las labores realizadas. Estos desperdicios estarán sometidos al pago de los derechos arancelarios que, según su clase, les corresponda y serán exigidos por la Aduana de importación como requisito previo a la cancelación de la garantía prestada.»
Los Ministerios de Hacienda y de Comercio, en la esfera de competencia que a cada uno corresponda, dictarán las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
A este fin, el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la vigente Ley Arancelaria, modificará las Ordenanzas de la Renta de Aduanas para ajustarlas a las necesidades impuestas por la nueva redacción dada a la disposición preliminar cuarta del Arancel de Aduanas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
JOSE LUIS CERON AYUSO
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