La Ley veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, de Vías Pecuarias, en el número uno de su disposición derogatoria, estableció que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en dicha Ley.
En el número dos de la misma disposición derogatoria se fijó un plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley, para que el Gobierno ordenase la publicación en el, «Boletín Oficial del Estado» de la tabla de disposiciones derogadas y de las que se consideran subsistentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
En cumplimiento de lo dispuesto en los números uno y dos de la disposición derogatoria de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, de Vías Pecuarias, han de considerarse derogadas las siguientes disposiciones:
Primero. El Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro por el que se aprobaba el anterior Reglamento de Vías Pecuarias.
Segundo. El Decreto mil quinientos ocho/mil novecientos sesenta y tres, de cuatro de julio, que modificaba el artículo treinta del anterior.
Tercero. El artículo ciento ochenta y seis de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fué aprobado por Decreto ciento dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de doce de enero.
Cuarto. La Orden comunicada de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis sobre normas de coordinación de carácter reglamentario para adaptar al artículo veintidós dé la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, la tramitación de los expedientes de clasificación de vías pecuarias.
Deben considerarse asimismo derogadas cuantas disposiciones –aun cuando no hubiesen sido incluidas en la relación que se contiene en el artículo anterior– se opongan a lo dispuesto en la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, de Vías Pecuarias.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
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