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Documento BOE-A-1975-18169

Decreto 1973/1975, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones Políticas y de la Oficina de Información del Derecho de Asociación Política.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 29 de agosto de 1975, páginas 18297 a 18299 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-18169

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política, dispone en su artículo décimo, B), que corresponde a la Secretaría del Consejo Nacional llevar el Registro de las Asociaciones Políticas. Por otra parte, la disposición final una dispone que el Gobierno, a propuesta del Consejo Nacional, dictará las normas reglamentarias, en su caso, precisas para el desarrollo de dicho Estatuto.

Una regulación como la llevada a cabo por el mencionado Decreto-ley exige a su servicio una institución registral atenta a hacer constancia pública de cuantos extremos atañen al régimen asociativo, no sólo en servicio de la seguridad de las propias Asociaciones, sino también como salvaguardia de los derechos de los asociados y como garantía de la participación política.

Por otra parte, considerado el derecho de asociación política como un derecho público subjetivo, el Consejo Nacional debe poner a disposición de los españoles la información que éstos necesitan para el mejor servicio de tal derecho; con la creación de la Oficina de Información del Derecho de Asociación se articula un medio más para que la participación en la vida pública sea más eficaz y pueda ajustarse, en todo momento, a lo establecido por las Leyes.

En consecuencia, a propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

TÍTULO I
Registro Nacional de Asociaciones Políticas
Artículo 1.

En el Registro Nacional de Asociaciones Políticas se inscribirán los actos y hechos concernientes a la promoción, autorización provisional, reconocimiento, constitución, suspensión y disolución de las Asociaciones Políticas y sus Federaciones, de conformidad con lo establecido, en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política.

Constituyen, por tanto, su objeto:

Uno. El acta de formalización de la Comisión organizadora, la variación que en dicha Comisión pueda producirse y, en su caso, su disolución.

Dos. El acuerdo del Consejo Nacional sobre funcionamiento provisional de la Asociación y, en su caso, la disolución automática de la Comisión organizadora conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo catorce del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro. Cuando el acuerdo, del Consejo Nacional fuera el de autorización provisional, la inscripción comprenderá relación de todos los documentos a que se refiere el artículo trece del Decreto-ley citado, con indicación del legajo de protocolo en que se encuentren archivados.

Tres. Acuerdo estatutario de Constitución provisional de la Asociación, de sus Organos de Gobierno y de los titulares de éstos, con expresión de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil y domicilio.

Cuatro. Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de reconocimiento definitivo de la Asociación. En el asiento que se practique se expresará:

A) Número total de asociados.

B) Su distribución proporcional y por provincias.

C) Domicilio social.

D) Locales sociales de la Asociación, en su caso.

E) Igualmente se hará constar la recepción y archivo de las actas notariales legalmente exigidas para la autorización definitiva.

Cinco. Acuerdo, en su caso, denegatorio del reconocimiento definitivo de la Asociación, haciendo constar en el asiento la disolución automática de la misma.

Seis. Nombres, apellidos, profesión y domicilio de los titulares de las Juntas. Directivas, con expresión del cargo que en la misma ocupan, así como los cambios y alteraciones que en aquéllas se produzcan.

Siete. Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Nacional autorizando a la Asociación para constituir Secciones Provinciales o Locales, con expresa mención de la Sección o Secciones autorizadas y con indicación de sus sedes y locales.

Ocho. Acuerdos de reconocimiento de Federaciones, en cuyos asientos ha de hacerse constar los extremos a que se refiere el párrafo tercero, a), b) y c), del artículo veinticuatro del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, siendo igualmente inscribibles las autorizaciones de fusión o integración de dos o más Asociaciones.

Nueve. Número anual de altas y bajas de los miembros de las Asociaciones y su incidencia, en la distribución proporcional y por provincias, así como las alteraciones anuales en el número total de miembros asociados de cada Federación.

Diez. Resolución definitiva de expedientes seguidos a las Asociaciones o Federaciones por infracciones de las tipificadas en el título IV del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, producirán anotación preventiva las resoluciones de iniciación de expedientes disciplinarios.

Once. Extinción de la Asociación o Federación, con expresa constancia de la causa que la ha producido.

Artículo 2.

El Registro Nacional de Asociaciones Políticas constituye la prueba de los hechos inscritos dentro del ámbito del Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política y las inscripciones se practicarán de oficio, previa comunicación de la que emane el acto inscribible, pudiendo la Secretaría del Consejo Nacional reclamar de las Asociaciones Políticas los datos necesarios para proceder a la formalización de los asientos pertinentes.

Artículo 3.

Las resoluciones de los recursos regulados en el párrafo segundo del artículo treinta del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro darán lugar al asiento correspondiente o, en su caso, a la rectificación que proceda.

Las reclamaciones por insuficiencia o inexactitud de los asientos se formularán ante la Comisión Permanente del Consejo Nacional, pudiéndose corregir de oficio por la Secretaría del Consejo los errores materiales, dando cuenta razonada a la Comisión Permanente.

Artículo 4.

El Registro Nacional de Asociaciones Políticas es público.

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización de la Secretaría del Consejo Nacional, así como por certificación literal, o en extracto, de cuantos extremos se soliciten.

Si la certificación es un extracto se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto.

Artículo 5.

Las certificaciones, que irán autorizadas por la Secretaría del Consejo Nacional o por su delegación por el encargado del Registro, se extenderán en los impresos que el Consejo Nacional establezca, siendo de cuenta del peticionario el abono de su importe.

La manifestación de los libros o asientos del Registro habrá de solicitarse en impreso establecido de igual forma y también a cargo del solicitante.

Artículo 6.

Las inscripciones se practicarán en virtud de resolución del órgano competente del Consejo Nacional, y el hecho efectivo de la inscripción deberá ser fehacientemente comunicado a los interesados.

Igualmente, la comunicación de las inscripciones a que este precepto se refiere se trasladará al Registro de Asociaciones del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 7.

El Registro Nacional de Asociaciones Políticas radicará en el Palacio del Consejo Nacional y los libros no podrán sacarse de su sede en ningún caso, salvo peligró de destrucción.

Artículo 8.

El Registro estará integrado por las siguientes Secciones:

– Sección Primera: De las Asociaciones políticas, que comprenderá, con única numeración correlativa, todas las existentes definitivamente reconocidas.

– Sección Segunda: De Federaciones de Asociaciones.

– Sección Tercera: Que comprenderá las Comisiones organizadoras y las Asociaciones provisionalmente constituidas, con numeración separada.

Igualmente se integrará en el Registro el protocolo con los expedientes a que den lugar el nacimiento, régimen y disolución de las Asociaciones de acuerdo con los actos inscribibles a que se refiere el artículo primero de las presentes normas.

Artículo 9.

Se llevarán los libros siguientes con las necesarias condiciones de seguridad y conservación:

A) En la Sección Primera:

– Libro General de Asociaciones.

– Libro Singular de cada Asociación.

B) En la Sección Segunda:

– Libro General de Federaciones.

– Libro Singular de cada Federación.

C) En la Sección Tercera:

– Libro de Comisiones Organizadoras.

– Libro de Asociaciones Provisionalmente Constituidas.

En el protocolo se llevará un libro dé presentación de documentos y los demás libros y cuadernos auxiliares convenientes para el mejor servicio de la oficina y los ficheros que se requieran para su rápido y eficaz cumplimiento de los fines del registro y para la elaboración de un informe anual estadístico.

Artículo 10.

Los libros se encabezarán con diligencia en la que se indicará la sección y la clase del libro y número de páginas dedicadas a asientos.

Extendida la inscripción registral en el último folio útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, el número total de inscripciones principales y el de páginas inutilizadas.

Las diligencias de apertura y cierre se autorizarán por la Secretaría del Consejo Nacional con el visado de la Presidencia.

Artículo 11.

De todo documento que tenga acceso al Registro se tomará nota en el día de su entrada en el libro de presentación que llevará el protocolo. El asiento de presentación mencionará la Comisión Organizadora, Asociación o Federación a que afecte, extracto del contenido del documento que permita su identificación y la fecha.

Por nota marginal se hará Constar la inscripción definitiva que se produzca, además de la Sección y libro en que se haya realizado.

Artículo 12.

En el Libro General de Asociaciones de la Sección Primera se inscribirán, por orden cronológico, las resoluciones de reconocimiento definitivo de Asociaciones, transcribiendo el oportuno acuerdo del Consejo que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo contener, además, los extremos relativos al domicilio social, fines, nombres y apellidos de los titulares de los órganos de gobierno y fecha del asiento, que podrá ser firmado, si lo solicitare, por el Presidente de la Asociación correspondiente.

Asimismo, y mediante anotaciones marginales, se harán constar las resoluciones del párrafo segundo del artículo quinto del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro y las demás que afecten a la Asociación, con mención expresa del folio o folios en que consten en el Libro Singular de la Asociación o, en su caso, en los libros de la Sección Segunda.

Artículo 13.

En el Libro Singular de cada Asociación se inscribirán, por orden cronológico, cuantas resoluciones afecten a la vida de las Asociaciones, llevándose en capítulos separados las Juntas Directivas, las Secciones Provinciales y las Locales, y se hará constar en anotación marginal el folio en que se haya inscrito la Asociación en el Libro General.

Artículo 14.

El Libro General dé Federaciones y el Libro Singular de cada Federación se llevarán con las mismas formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores y, además, mediante anotaciones marginales, el nombre de las Asociaciones a que afecten y los folios del Libro General de Asociaciones en que estén inscritas.

Artículo 15.

En el Libro de Comisiones Organizadoras y el Libro de Asociaciones Provisionalmente Constituidas se llevarán, respectivamente, los asientos en que se inscriban los hechos concernientes a las mismas por orden cronológico.

El primer asiento referente a una Comisión Organizadora será el acta de formalización de la Asociación, a la que se acompañará la resolución al respecto del Consejo Nacional, haciéndose constar en el mismo, mediante anotaciones marginales, cuantas vicisitudes se refieran a la Comisión, con referencia al folio donde consta su asiento principal.

Con las mismas formalidades previstas en el párrafo anterior se llevará el Libro de Asociaciones Provisionalmente Reconocidas para los actos referentes a las mismas.

Artículo 16.

La Secretaría del Consejo Nacional, bajó la autoridad de la Presidencia, adoptará las medidas necesarias para el debido archivo de cuanta documentación tenga entrada en el Registro y para que los libros auxiliares permitan una eficaz y rápida publicidad registral.

TÍTULO II
De la Oficina de Información del Derecho de Asociación Política
Artículo 17.

Se crea, dependiente de la Secretaría del Consejo Nacional, la Oficina de Información del Derecho de Asociación Política, con la función de informar a los particulares sobre las Asociaciones políticas, su régimen jurídico y funcionamiento y, en general, sobre cuantas materias son objetó del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, y normas complementarias.

Artículo 18.

Los informes emitidos por la Oficina de Información tendrán exclusivamente carácter ilustrativo e informativo para quienes lo soliciten.

Disposición final primera.

Queda facultado el Ministro Secretario general para, oída la Comisión Permanente, dictar las disposiciones necesarias en ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por el Ministro de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios al efecto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 29/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10, B) del Decreto-ley 7/1974, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2049).
Materias
  • Asociaciones políticas
  • Consejo Nacional del Movimiento

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