El Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, estableció que las Asociaciones Políticas que por el mismo se regulaban tenían la consideración de medios complementarios de acción política con la finalidad de contribuir a la formación y expresión de la opinión, pública, procurando que la pluralidad de opiniones y el contraste de pareceres se encauce y desarrolle al servicio del bien común y del reconocimiento de los derechos de la persona y su ejercicio.
Con objeto de facilitar y hacer operativas estas funciones que las Asociaciones Políticas están llamadas a cumplir, se hace preciso que los medios de comunicación social del Estado y del Movimiento, puedan ser utilizados por dichas Asociaciones, en un plano de igualdad, y procurando que dicha utilización se produzca, sobre todo, en los momentos en que la opinión pública precise del conocimiento de las diversas actitudes y opciones existentes, como es el caso de las campañas electorales.
Pero a la hora de regular la utilización por las Asociaciones Políticas de dichos medios de comunicación, es preciso considerar las diferencias existentes entre los mismos pues, obviamente, no se pueden establecer las adecuadas previsiones normativas haciendo abstracción de la distinta naturaleza de cada uno de aquellos medios. De ahí que requieran un diverso tratamiento, en la materia regulada por el presente Decreto, la Prensa, la Radio, y la Televisión.
En su. virtud, habiendo informado la Comisión Permanente del Consejo Nacional y a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Las Asociaciones Políticas, una vez constituidas definitivamente conforme al Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, podrán utilizar los medios de comunicación social del Estado y del Movimiento de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, y sin perjuicio de las normas vigentes sobre utilización de dichos medios y de los de carácter privado, durante los procesos electorales.
Las Asociaciones Políticas podrán hacer uso de los derechos reconocidos en el artículo anterior en los siguientes casos:
Uno: Para exponer sus fines y programas.
Dos: Para apoyar a sus candidatos en las campañas electorales
En los casos mencionados, los representantes legales de cada Asociación enviarán a los Directores de los medios informativos el texto que deseen publicar
Cuando se trate de la Televisión, podrán intervenir personalmente representantes designados por las Asociaciones, en la forma que se determine.
Durante los períodos electorales en las elecciones de Procuradores en Cortes, Consejeros Nacionales y en la de los miembros de las Corporaciones Locales, las Asociaciones Políticas podrán igualmente utilizar para sus campañas los medios de comunicación social señalados en el artículo primero, con la extensión que se establezca.
Sin embargo, cuando se trate de elecciones que no sean de ámbito nacional o de convocatoria general, las Asociaciones Políticas sólo podrán utilizar en las mismas condiciones la Prensa y la Radio de la provincia correspondiente) y, en su caso, los programas regionales de Televisión Española.
El Consejo Nacional del Movimiento, en cumplimiento de sus fines y en uso de las facultades que le otorga el Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política, velará por el recto ejercicio de los derechos reconocidos por este Decreto a las Asociaciones Políticas.
No obstante lo dispuesto en el artículo primero, toda Asociación Política, una vez constituida provisionalmente, podrá dar a conocer sus fines y programas a través de los medios de comunicación social señalados «en dicho artículo, previa autorización de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Movimiento y durante el plazo previsto en el artículo dieciséis del Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política. En las normas de desarrollo del presente Decreto se regulará el espacio máximo de presencia de dichos medios.
Queda facultada la Presidencia del Gobierno para, a propuesta conjunta de los Ministros Secretario general del Movimiento y de Información y Turismo, dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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