Publicado el Decreto 2463/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado», de 9 de septiembre), por el que se fija, el nuevo sueldo base de los funcionarios de Administración Local, a partir de l de julio de 1974, se hace necesario dictar las normas precisas para desarrollo de lo dispuesto en el artículo cuarto del mismo, que dispone que la retribución total de los funcionarios locales que realizan jornada normal, excluidos trienios, no podrá ser inferior mensualmente y en ningún caso a la del salario mínimo interprofesional.
En virtud de la autorización contenida en el artículo quinto del repetido Decreto, este Ministerio dispone:
1. El derecho establecido por el artículo cuarto del Decreto 2463/1974, de 9 de agosto, sólo podrá ser reconocido a los funcionarios de Administración Local que, estando en situación de activo, bien en propiedad o contratados con cargo a plaza vacante de plantilla, presten, como mínimo, la jornada normal de trabajo señalada en el artículo 8.°, párrafo dos, del Decreto 2056/1973, de 17 de agosto. En consecuencia, dicho derecho no afecta a los funcionarios que realicen una jornada inferior a la normal, aun cuando no se hubiera practicado todavía la reducción de sueldo y complementos prevista en las disposiciones vigentes.
2. A los efectos de determinar la procedencia del derecho, y, en su caso, la cuantía de la diferencia, se tendrá en cuenta la totalidad de las retribuciones mensuales que perciban los funcionarios por la realización de la jornada normal de trabajo, con exclusión de los trienios y del complemento familiar.
1. Las Corporaciones Locales practicarán, con arreglo al modelo que se adjunta, las liquidaciones correspondientes, en las que se hará constar los siguientes datos:
a) Cuantía mensual del salario mínimo interprofesional, determinado con arreglo al Decreto 797/1974, de 29 de marzo.
b) Importe íntegro mensual, es decir, sin deducción alguna por descuentos de cualquier clase, del total de las retribuciones a que tiene derecho el funcionario afectado por la jornada normal de trabajo, con exclusión de los conceptos de trienios y complemento familiar.
c) Cuantía mensual del complemento especial de retribución mínima, equivalente a la diferencia entre las cantidades de las letras a) y b) anteriores.
2. Del mismo modo, las Corporaciones Locales deberán practicar las rectificaciones oportunas cuando hubiere de modificarse la cuantía del complemento de retribución mínima, como consecuencia de las variaciones que experimente en lo sucesivo, tanto el salario mínimo interprofesional, como el importe íntegro mensual del total de las retribuciones a que tenga derecho, el funcionario afectado, en la forma prevista en la letra b) del número 1 anterior.
Los créditos presupuestarios destinados a satisfacer las retribuciones de los funcionarios serán suplementados, en su caso, para atender las mayores obligaciones derivadas del cumplimiento de esta Orden, en la forma y con los requisitos establecidos en la vigente Ley de Régimen Local.
Queda facultada la Dirección General de Administración Local para dictar las disposiciones complementarias, que se consideren necesarias y para resolver las dudas que se planteen en la aplicación de la presente Orden, la cual tendrá efectos económicos desde 1 de julio de 1974.
Madrid, 15 de enero de 1975.
GARCIA HERNANDEZ
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