El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
El Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, sobre reducción de derechos a la importación de bienes de equipo, dispone en su artículo primero la creación de un apéndice del Arancel, en el que podrá incluirse una relación con derechos arancelarios reducidos de los bienes de equipo no fabricados en España y que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico social.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en relación apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión. Asimismo, está prevista la exclusión de bienes de equipo de la lista apéndice cuando las circunstancias económicas así lo aconsejan.
Como consecuencia de los estudios realizados, se considera oportuno ampliar la lista-apéndice del Arancel de Aduanas y prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo. También se estima necesario excluir determinados bienes de equipo y modificar la descripción de los correspondientes a las partidas arancelarias 84.16-A, 84.17-G, 84.18-D-l-d, 84.21-A-3, 84.45-C-16, 84.59-K y 85.01-C. Al efecto, se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno, sobre procedimiento de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con el Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro de la Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
La lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Se prorroga la inclusión en la lista-apéndice del Arancel de Aduanas, por el plazo que se indica, de los bienes de equipo que se señalan a continuación:
Quedan excluidos de la lista-apéndice del Arancel de Aduanas los siguientes bienes de equipo:
Se varía la descripción arancelaria de los siguientes bienes de equipo:
Se modifica, con efectos retroactivos, el texto arancelario del bien de equipo que se indica a continuación:
El presente Decreto entrará en vigor, por lo que se refiere, a los artículos primero, tercero y cuarto, el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; en cuanto al artículo segundo, relativo a las prórrogas, lo hará a partir de la fecha de caducidad de la anterior concesión, y por lo que concierne al artículo quinto, la fecha de entrada en vigor será la de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
JOSÉ LUIS CERÓN AYUSO
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