El Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos reguló las condiciones necesarias para la declaración de aptitud pana el ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales de las Escalas Activas del Ejército del Aire.
La Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, modificó las normas de ascensos para el personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire, procedentes de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior.
Por otra parte, la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Reorganización del Arma de Aviación, modifica su estructura para lograr una mayor eficacia de la misma.
Todo ello aconseja acomodar las disposiciones relativas a los ascensos, unificar las diferentes denominaciones y señalar la efectividad y servicios que ha de cumplir el personal del Estado Mayor General y del Arma de Aviación, al objeto de obtener el máximo rendimiento de su costosa formación y el mayor beneficio para el servicio.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Estado Mayor General y del Arma de Aviación del Ejército del Aire, ascenderán al empleo superior inmediato con ocasión de vacante e independientemente en Cada una de sus respectivas Escalas.
También ascenderán al empleo superior a consecuencia de avance en la Escala, otorgado con arreglo al vigente Reglamento de Recompensas en tiempo de guerra.
Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Estado Mayor General y del Arma de Aviación, para obtener el ascenso con ocasión de vacante, habrán de reunir las condiciones siguientes:
a) Contar con los tiempos mínimos de efectividad y servicios que se fijan para cada empleo.
b) Haber efectuado con calificación favorable los cursos de aptitud establecidos o que se establezcan.
c) No estar sujeto a propuesta de postergación y no tener en la hoja anual, correspondiente al año anterior al que se hace la declaración de aptitud, nota desfavorable que implique postergación,
d) Ser declarado apto para el ascenso o, caso de pertenecer a la Enseñanza Militar Superior, haber sido clasificado como elegible, seleccionado o apto, en su caso.
Los sistemas para el ascenso, con ocasión de vacante, de quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior serán los siguientes:
‒ A los empleos de Oficial General, por elección entre los comprendidos en la primera mitad de la Escala correspondiente al empleo inmediato inferior.
Para el ascenso al empleo de General de Brigada de la Escala de Tierra del Arma de Aviación será necesario, en todo caso, haber cumplido en la del Aire las condiciones que se requieran para poder ser clasificado en la misma para el ascenso a dicho empleo.
Los ascensos al empleo de General de Brigada del Arma de Aviación, de los procedentes de las Escalas del Aire y de Tierra, se acomodarán de forma que, al menos, existan entre los de dicha procedencia cuatro y uno, respectivamente, en posesión del diploma de Estado Mayor del Aire.
‒ A los de Coronel y Teniente Coronel, por antigüedad sin defecto entre los del empleo inmediato inferior, con excepción de los ascensos por selección que se otorgarán también por antigüedad sin defecto de los seleccionados.
‒ Al de Comandante, por orden de escalafonamiento entre los del empleo inmediato inferior, una vez efectuada la ordenación por promociones.
‒ Al de Capitán, por orden de escalafonamiento.
‒ En las Escalas Especiales de Oficiales, por antigüedad sin defecto.
Todo retraso habido en el ascenso a cualquiera de los empleos de Jefe y Oficial del Arma de Aviación producirá la pérdida definitiva de los correspondientes puestos en el escalafón, salvo en los casos en que por disposición en vigor se establezca lo contrario.
Lo dispuesto con carácter general en el párrafo anterior únicamente podrá dejarse sin efecto cuando se demuestre que la falta de condiciones de aptitud para el ascenso no les es imputable por no haber conseguido destino en el que pudieran cumplirlas.
La efectividad y servicios que se habrán de cumplir en los diferentes empleos son los siguientes:
Teniente
‒ Efectividad:
Los de la Escala del Aire y la Escala de Tropas y Servicios, cuatro años.
Los de la Escala de Tierra, seis años.
Los de las Escalas Especiales, cuatro años.
‒ Servicios:
Los de efectividad, prestados en:
Los de la Escala del Aire, en Unidades de Fuerzas Aéreas o como Alumnos de Escuelas de Vuelo.
Los de la Escala de Tropas y Servicios, en Unidades Aéreas de Seguridad y Defensa, Escuela de Paracaidistas y Unidad de Zapadores Paracaidistas.
Los de la Escala de Tierra, en destinos de su empleo.
Los de las Escalas Especiales, en destinos de su empleo y especialidad.
Capitán
‒ Efectividad:
Los de la Escala del Aire y Escala de Tropas y Servicios, seis años.
Los de la Escala de Tierra, doce años.
Los de las Escalas Especiales de Oficiales, dos años.
‒ Servicios.
Los de la Escala del Aire, cinco años en Unidades de Fuerzas Aéreas y haber efectuado, como mínimo, mil quinientas horas de vuelo.
Los de la Escala de Tropas y Servicios, cinco años en destinos en Unidad de Fuerzas Aéreas, Unidad Aérea, Centros de Operaciones de Combate, Escuadrón de Alerta y Control, Centro de Control de Vuelo, Escuela de Paracaidistas y Unidad de Zapadores Paracaidistas, Centros de Enseñanza que se determine o realizando los cursos de especialidad que se establezcan.
Los de la Escala de Tierra, doce años en destinos de su empleo.
Los de las Escalas Especiales, dos años en destinos de su empleo y especialidad.
Comandante
‒ Efectividad:
Los de la Escala del Aire y Escala de Tropas y Servicios, cinco años.
Los de la Escala de Tierra, diez años.
‒ Servicios.
Los de la Escala del Aire, dos años en Unidad de Fuerzas Aéreas, de ellos uno en Escuadrón de Fuerzas Aéreas o Escuadrilla independiente. Además, un año en destinos de alguna de las especialidades que se determinen y haber efectuado, como mínimo, trescientas horas de vuelo durante su permanencia en el empleo.
Los de la Escala de Tropas y Servicios, dos años en destinos en Unidad de Fuerzas Aéreas, Unidad Aérea, Centro de Operaciones de Combate, Escuadrón de Alerta y Control, Centro de Control de Vuelo y Centro de Enseñanza que se determine.
Los de la Escala de Tierra, diez años en destinos de su empleo.
Teniente Coronel
‒ Efectividad:
Los de la Escala del Aire y Escala de Tropas y Servicios, cuatro años.
Los de la Escala de Tierra, diez años.
‒ Servicios:
Los de la Escala del Aire, dos años en Unidades de Fuerzas Aéreas. Además, dos años en destinos de su especialidad y haber efectuado, como mínimo, doscientas cincuenta horas de vuelo durante su permanencia en el empleo.
Los de la Escala de Tropas y Servicios, un año en Unidad de Fuerzas Aéreas, Unidad Aérea o Centro de Enseñanza que se determine. Además, dos años en destinos de su especialidad.
Los de la Escala de Tierra, diez años en destinos dé su empleo.
Coronel
‒ Efectividad:
Los de la Escala del Aire, tres años.
Los de la Escala de Tropas y Servicios, dos años.
‒ Servicios:
Los de la Escala del Aire, dos años al mando de Unidad de Fuerzas Aéreas, Centro de Enseñanza u Organismo que se determine y haber efectuado, como mínimo, dos mil quinientas horas de vuelo, de las cuales ciento cincuenta al menos lo serán en el empleo de Coronel.
Los de la Escala de Tropas y Servicios, dos años en destinos de su empleo, de ellos uno al mando de Unidad Aérea o Centro de Enseñanza.
General de Brigada
‒ Efectividad: Dos años.
‒ Servicios: Dos años en destinos de su empleo.
General de División
‒ Efectividad: Dos años.
‒ Servicios: Dos años en destinos de su empleo.
Para el cumplimiento de los tiempos de servicio exigidos a los Jefes y Oficiales de la Escala de Tierra se computarán los prestados en el respectivo empleo de la Escala del Aire y durante su permanencia en el grupo «B».
Los tiempos de efectividad y servicios señalados en el artículo anterior se contarán:
‒ El de efectividad, por el transcurrido en posesión de un empleo, contado a partir de la fecha del Decreto o de la Orden ministerial que lo confiere.
‒ El de servicios, por el transcurrido desde el día siguiente de la fecha de toma de posesión, hasta el día del cese, ambos inclusive.
Los Coroneles, para su ascenso al empleo de General de Brigada, y los Capitanes, con excepción de los de las Escalas Especiales, para el de Comandante, habrán de superar previamente el curso de aptitud correspondiente.
La convocatoria a los cursos de aptitud para el ascenso al empleo de Comandante se hará independientemente por cada Escala y por promociones completas.
A estos efectos se considerará que forman parte de cada promoción los que a ella se hayan incorporado por causa de avance o detenciones, postergación y otras causas que fijan las disposiciones vigentes. En caso de haber sido incorporado alguno entre el último de una promoción y el primero de la siguiente, se considerará que forma parte de la primera de ellas.
Los que se encuentren en la situación de supernumerario o en servicios especiales podrán solicitar asistir a los cursos. Los designados que se encuentren en tales situaciones pasarán a la de disponible durante el tiempo que dure el curso.
La renuncia a la asistencia al curso de aptitud implica la pérdida del derecho de asistencia al mismo.
Los Capitanes que sean calificados no aptos en el curso de aptitud para el ascenso al empleo de Comandante pasarán al grupo «B» cuando se produzca el ascenso, no extraordinario, del que le siga en su propia Escala. Cuando estos Capitanes sean de la Escala del Aire pasarán al grupo «B» de la Escala de Tierra.
Los Capitanes que, por enfermedad o razones del servicio debidamente justificadas, no pueden asistir al curso de aptitud para el ascenso al empleo de Comandante, para el que fueran convocados, quedarán pendientes de clasificación y serán llamados al curso siguiente.
Los que dejen de asistir a más de la tercera parte del curso causarán baja en el mismo. Si la falta de asistencia fue originada por enfermedad o justificadas razones del servicio serán llamados al curso siguiente. Si la falta de asistencia fuera debida a causa no justificada serán calificados de no aptos.
El Consejo Superior Aeronáutico seleccionará por orden de escalafón los Coroneles y Tenientes Coroneles que por sus méritos y circunstancias hayan de asistir a los cursos de aptitud para el ascenso al empleo de General de Brigada.
Los que, por enfermedad u otra razón justificada, no puedan asistir al curso para el que habían sido designados o que por causa de faltas de asistencia, por los mismos, motivos, no puedan ser calificados, podrán ser designados para un nuevo curso.
Los condenados a penas que no produzcan la baja definitiva en el Ejército del Aire no podrán ser clasificados como aptos para el ascenso hasta después de extinguida totalmente su condena. Si con posterioridad fuesen declarados aptos ascenderán cuando les corresponda según el número de puestos que hayan perdido, de acuerdo con las disposiciones en vigor. Si de conformidad con dicha pérdida de puestos el ascenso ya debiera de haberse producido, declarada su aptitud, ascenderán con ocasión de la primera vacante y pasarán a ocupar el lugar en el escalafón correspondiente a dicha pérdida de puestos.
Los procesados no podrán ser clasificados como aptos para el ascenso mientras se encuentren en tal situación, salvo que lo hayan sido por delitos que, de acuerdo con las disposiciones en vigor, no den lugar a los plenos efectos administrativos de la situación de procesados.
Los sometidos a expediente gubernativo o Tribunal de Honor tampoco podrán ser clasificados como aptos para el ascenso hasta la resolución definitiva del citado procedimiento.
En cualquiera de los casos comprendidos en los dos párrafos anteriores, si la resolución fuese favorable al interesado y le correspondiera el ascenso, se le señalará en el nuevo empleo el puesto que le hubiera correspondido de haber ascendido normalmente.
Para el cómputo del tiempo de servicio será válido el de baja por herido y el de licencia o reemplazo a consecuencia de lesiones sufridas en campaña o acto de servicio.
La clasificación para el primer ascenso que los Jefes y Oficiales del Arma de Aviación hayan de obtener después, de la entrada en vigor de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Reorganización del Arma de Aviación, cumplidos en su caso los tiempos de servicios efectivos exigidos en el artículo quince de dicha Ley, será efectuada de acuerdo con las condiciones establecidas por el articuló cuarto del Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en lugar de las señaladas en el artículo quinto del presente Decreto, tanto si dichas condiciones se han perfeccionado antes de la vigencia de la repetida Ley como con posterioridad a su promulgación.
Durante cuatro años, plazo estimado del reajuste orgánico originado por la aplicación de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, se autoriza al Ministro del Aire para que rebaje hasta un mínimo de dieciocho meses el tiempo de servicios que se exige a los Coroneles de la Escala del Aire, que cuenten con dos años de efectividad en el empleo y no hayan podido cumplimentar el deservicios que se establece en el presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En cuanto se opongan a lo establecido en el presente Decreto, quedan derogados el Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos y demás disposiciones de igual o menor rango.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro del Aire,
MARIANO CUADRA MEDINA
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