Excelentísimos e ilustrísimos señores:
La Ley 19/1974, de 27 de junio, al establecer en su artículo primero, dos, el incremento de la pensión de viudedad por razón de los hijos, citaba expresamente a «cada hijo del causante legalmente a cargo de la viuda, soltero, menor de veintitrés años», precepto que necesariamente, al poder rebasar el hijo la mayoría de edad de los veintiún años para determinar el beneficio, implicaba la interpretación de la frase «a cargo de la viuda» en un sentido de dependencia exclusivamente económica.
La Orden ministerial de 1 de julio de 1974 repite la misma expresión de la Ley, mencionando en su artículo tercero, párrafo dos, a «los hijos del causante que se encuentren legalmente a su cargo» (de la viuda).
No obstante, en algunas Oficinas territoriales de Hacienda se han planteado dudas sobre el alcance real de dichos preceptos, por lo cual, esta Dirección General, en uso de la facultad que tiene conferida por el artículo 8.° de la citada Orden ministerial de 1 de julio último, ha estimado procedente dictar la siguiente instrucción, aclaratoria de la número 7 de las contenidas en la Resolución de 2 de julio del año en curso («Boletín Oficial del Estado» del 4).
Para la aplicación del beneficio de incremento de la pensión de viudedad previsto en el artículo 3.° de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y Orden ministerial para Su cumplimiento, de 1 de julio siguiente, no podrán considerarse como hijos legalmente a cargo de la viuda los hijos del causante habidos de matrimonio anterior, ni aquellos que, por tener medios propios de subsistencia, no dependan económicamente de la viuda.
Lo que comunico a VV. EE. y a VV. II. a los efectos oportunos.
Dios guarde a VV. EE. y a VV. II.
Madrid, 17 de enero de 1975.–El Director general, José Barea Tejeiro.
Excmos. e Ilmos. Sres....
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid