La actual redacción de los apartados a) y b) del punto dos del artículo dieciocho del Decreto cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de enero, modificada en parte por el Decreto tres mil cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, obliga a anticipar la publicación del Decreto sobre vacantes fijas previsto en el artículo decimocuarto de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de Escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, a fecha anterior a la de comienzo de los trabajos de clasificación para el siguiente año naval, por la necesidad de establecer legalmente las zonas para dicha clasificación. Para evitar dicha anticipación conviene que la determinación de las zonas de clasificación se hagan en función de las vacantes fijas, ya legalmente establecidas para el año naval en curso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Marina, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El apartado a) del punto dos del artículo dieciocho del Decreto cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de enero, y el apartado b) de este mismo punto, artículo y Decreto, modificado por el Decreto tres mil cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, por los que se desarrolla la Ley setenta y ocho/ mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo dieciocho.
Dos. a) En los empleos de Capitán de Navío y asimilados comprenderá a todos los cumplidos de condiciones generales y específicas. Caso de que este número no llegue al doble del de vacantes fijas señaladas para el año naval en curso en ese empleo, se completará con los que puedan perfeccionarlas antes de la fecha de clasificación del año naval siguiente, designados por orden de escalafonamiento.
b) En los empleos de Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta y asimilados, la zona comprenderá a un número de cumplidos de condiciones generales y especificas, doble del de vacantes fijas del empleo correspondiente, y en el empleo de Teniente de Navío o asimilado, dicho número será doble del de vacantes fijas del inmediato superior, establecidas unas y otras para el año naval en curso. Estos números se contarán a partir del que haya de ocupar el puesto primero de los de su empleo, una vez cubiertas las vacantes fijas determinadas para el citado año naval. Caso de que el número de cumplidos de condiciones no llegue al doble del dé vacantes fijas correspondientes, se completará con los qué puedan perfeccionarlas antes de la fecha de clasificación del año naval siguiente, designados por orden de escalafonamiento. Se exceptuarán del cómputo para determinar la zona los excedentes y exclusiones previstos en los artículos diecinueve, veinte y veintiuno de este Decreto.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Marina
GABRIEL PITA DA VEIGA Y SANZ
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