Ilustrísimo señor:
La Orden de este Ministerio dé fecha 26 de abril de 1967 concedió los beneficios de la desgravación fiscal a la exportación de pescado, crustáceos y moluscos, refrigerados o congelados, capturados por buques nacionales fuera de las aguas territoriales, en mares libres, y vendidos directamente a países extranjeros, sin necesidad de tocar en puertos españoles, quedando sometidas estas operaciones a la intervención directa por los Servicios de Aduanas.
Esta medida de control administrativo viene a limitar el disfrute de la desgravación fiscal a aquellas operaciones realizadas en las proximidades del territorio nacional, convirtiendo el sistema en escasamente operativo.
El grupo atunero congelador de Bermeo ha solicitado que se concedan los beneficios de la desgravación tanto a las operaciones que se realicen en zonas próximas al territorio nacional como a las que se efectúen en lugares tan alejados que conviertan en antieconómico el retorno de los buques hasta las áreas previstas para la ejecución del control aduanero directo, según dispone la vigente Orden de 26 de abril de 1967.
Sometida la cuestión al trámite preceptivo de la Junta Consultiva de Ajustes Fiscales en Frontera, lo evacuó favorablemente en su sesión del día 20 de mayo último, y el Ministerio de Comercio cumplió el trámite de propuesta previsto en el artículo segundo del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, por escrito de la Dirección General de Exportación de fecha 6 de junio.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El pescado, crustáceos y moluscos correspondientes a las partidas 03.01, 03.02 y 03.03, excepto en estado fresco, objeto de captura y proceso industrial por españoles, en los mares libres y en buques de pabellón nacional, que se vendan directamente al extranjero sin pasar por puerto nacional podrán disfrutar de los beneficios de la desgravación fiscal a la exportación mediante concesión previa por la Dirección General de Aduanas, a petición formulada por la Empresa o agrupación de Empresas interesada, y siempre que la operación revista suficiente interés económico, con sujeción a las normas siguientes:
a) La base para la determinación del beneficio será equivalente al importe por el que la mercancía se cede al extranjero.
b) El tipo aplicable será el 4 por 100.
c) Los interesados deberán disponer de la oportuna licencia de exportación, expedida por el Ministerio de Comercio.
En los casos de ventas en zonas próximas al territorio nacional, para el debido control por los Servicios de. Aduanas, el Capitán del buque vendedor deberá comunicar telegráficamente a dichos servicios, en el mismo día en que tenga lugar la operación, el detalle de la misma en cuanto a clase y valor del pescado, peso bruto y neto y número de bultos, así como el nombre del buque receptor o, en su caso, el nombre del puerto extranjero donde se efectúe la descarga, extendiendo un acta de entrega y recepción suscrita por ambos. Capitanes o por el Capitán y el representante del comprador.
Con carácter discrecional, el Servicio de Aduanas designado para la centralización de las operaciones de desgravación podrá destacar un Inspector para las comprobaciones pertinentes o, en su caso, la intervención directa de alguna de las transacciones.
Cuando se trate de ventas realizadas en lugares alejados del territorio nacional en los que no resulte factible normalmente la intervención directa de los Servicios de Aduanas, se observarán las siguientes prevenciones:
a) Las Empresas peticionarias acompañarán a su solicitud compromiso notarial mediante el cual respondan, ante la Dirección General de Aduanas, con su patrimonio de las infracciones tributarias o faltas reglamentarias, así como de los delitos monetarios o infracciones de contrabando cometidos por simulación de exportaciones.
b) Las operaciones de venta o transbordo a embarcación extranjera habrán de efectuarse en puerto extranjero en el que exista acreditada representación consular española.
c) Se acreditará en forma fehaciente la operación realizada mediante documento expedido por las autoridades portuarias o aduaneras y visado por la representación consular española.
d) Los Capitanes de los buques a los que se efectúen los transbordos con destino a otro puerto extranjero expedirán copia del sobordo y de los conocimientos de embarque, debiendo justificarse la llegada del buque al puerto de destino mediante documento expedido por las autoridades aduaneras, visado por la representación consular española del país correspondiente.
En el caso previsto en el apartado tercero, la Dirección General de Aduanas, cuando lo juzgue oportuno, podrá acordar inspecciones para la comprobación de las operaciones realizadas, tanto en el puerto de transbordo como en el de destino. La Inspección de Aduanas podrá requerir la asistencia del representante de la Empresa en el lugar en que se lleve a efecto la comprobación.
Los interesados vienen obligados a satisfacer los gastos motivados por el desplazamiento de la Inspección, efectuando el ingreso de las correspondientes cantidades en el Tesoro, según lo disponga este Ministerio de Hacienda. Asimismo, prestarán la colaboración y asistencia que dicha Inspección precise.
La comisión de infracciones calificadas como delito monetario o de infracción de contrabando, así como en los casos de reincidencia en infracciones tributarias o faltas reglamentarias, determinarán la pérdida del beneficio concedido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Se autoriza a la Dirección General de Aduanas para que establezca las normas complementarias y sistemas de control a que han de someterse las operaciones bajo este tráfico especial, a fin de que queden garantizados los intereses del Tesoro.
Queda sin efecto la Orden ministerial de Hacienda de fecha 26 de abril de 1967.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 15 de julio de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid