En desarrollo del régimen de «Viviendas de Protección Oficial», encomendado al Instituto Nacional de la Vivienda, incumbe a este Organismo, de acuerdo con el apartado b) del artículo tercero del Reglamento de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, orientar la construcción de éstas en beneficio de los sectores más necesitados.
De acuerdo con esta programación legal, se hace preciso exigir en los proyectos de más de cien viviendas de protección oficial, promovidos tanto por los Organismos Oficiales como por los particulares, que determinado porcentaje de las viviendas programadas reúnan unas características constructivas, que permitan un fácil acceso a los minusválidos así como el desenvolvimiento normal de sus actividades, motrices y su integración en el núcleo en que habiten. Ello implica que la supresión de estas barreras arquitectónicas, en lo que al acceso se refiere, por su propia dinámica haya de extenderse a los edificios complementarios que se construyan en polígonos residenciales, promovidos por el Instituto Nacional de la Vivienda dentro del marco de sus actividades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
En los proyectos de «Viviendas de Protección Oficial» que se presenten para su aprobación a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, ante las oficinas o dependencias del Instituto Nacional de la Vivienda, se proyectarán, necesariamente en planta baja, tres viviendas por cada cien programadas, que reúnan las siguientes características constructivas para facilitar el acceso y la movilidad interior de los minusválidos:
Uno. La anchura de los pasillos no será inferior a uno coma diez metros, sin aceptarse ningún tipo de retallos ni salientes; la anchura libre de las puertas será, al menos, de cero coma noventa metros; estarán colgadas con bisagras y tendrán cerraduras de tipo manivela, y las correspondientes a los aseos abrirán necesariamente hacia afuera.
Dos. El acceso a estas viviendas desde el exterior del edificio, así como algún acceso a los edificios complementarios, que se edifiquen en polígonos residenciales propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, se proyectarán en forma tal que permita una fácil accesibilidad a los minusválidos, bien mediante rampas antideslizantes, bien, si fuese imprescindible, mediante el empleo de un escalón que no supere los cero coma doce metros de altura y disponga de arista curva.
En la fachada de los edificios, tanto destinados a viviendas como a servicios complementarios, a que este Decreto se refiere; se situará en lugar visible el símbolo indicador de la existencia de las características exigidas, constituido por una figura estilizada de un minusválido en silla de ruedas, blanco sobre fondo azul, de cero coma treinta metros por cero coma treinta metros, de acuerdo con el dibujo del anexo de este Decreto.
Se autoriza al Ministro de la Vivienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
LUIS RODRIGUEZ MIGUEL
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