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Documento BOE-A-1975-15824

Circular de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción sobre tramitación de expedientes derivados de la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1975, páginas 15835 a 15837 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-15824

TEXTO ORIGINAL

El día 13 de agosto de 1975 termina el plazo señalado en las disposiciones transitorias primera, apartado 3; tercera, cuarta, quinta y décima de la Ley de Minas, para que los titulares de derechos mineros cumplan lo que en ellas se preceptúa. Con el fin de unificar los criterios que se han de seguir en la tramitación de los escritos y expedientes que presenten los administrados obligados a cumplimentar las citadas normas y las restantes disposiciones transitorias de dicha Ley, así como de impulsar su tramitación, se dictan las siguientes instrucciones:

Primera.

Concesiones mineras que vinieran siendo explotadas a la entrada en vigor de la nueva Ley de Minas:

A) Cuando los titulares de las mismas hayan solicitado, dentro del plazo fijado en la disposición transitoria primera, apartado 2), de la Ley de Minas, la consolidación de sus derechos mineros, esa Delegación se dirigirá a los interesados para que, en el plazo máximo de dos meses, presenten, de no haberlo hecho, una Memoria en la que hagan constar:

a) Nombre y número de la concesión, fecha de iniciación de los trabajos, producciones habidas en el último quinquenio, número de productores, maquinaria e instalaciones existentes y cuantos datos se estimen convenientes para un mejor conocimiento de la marcha de las explotaciones.

b) Datos y conocimientos que se tienen del yacimiento, investigaciones y reconocimientos efectuados, reservas conocidas y ritmo de explotación que se tiene previsto.

Esa Delegación Provincial, con los datos que obren en la misma y, si fuera preciso, con la confrontación sobre el terreno de lo consignado en la Memoria, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

En el informe se hará especial mención al título que ostente el solicitante, recabando, cuando se estime preciso, el informe de la Abogacía del Estado.

B) Cuando los titulares no hubiesen solicitado la consolidación de sus derechos mineros, esa Delegación se dirigirá a los mismos para que, en el plazo máximo de dos meses, presenten las alegaciones que justifiquen el incumplimiento de lo que se establece en la disposición transitoria primera, apartado 2) de la vigente Ley de Minas.

Esa Delegación Provincial elevará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción el expediente, con su informe, en el que se hará especial referencia a la situación jurídica del titular de los derechos mineros, para que por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción se adopte la resolución que proceda.

Segunda.

Concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas a la entrada en vigor de la Ley:

A) En el caso de concesiones mineras que tuvieran puesto de manifiesto un recurso de la sección C) y no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la Ley de Minas, sin que constituyan reservas debidamente aprobadas de otras concesiones mineras en actividad, esa Delegación actuará de la forma siguiente:

a) En el caso de que el titular haya decidido la iniciación de los trabajos de explotación, deberá presentar ante esa Delegación Provincial, en el plazo de dos meses, de no haberlo hecho, una Memoria en la que se expongan los datos y conocimientos que se tengan del yacimiento, las investigaciones y reconocimientos realizados y las reservas conocidas. Esa Delegación, con su informe, elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, para que se adopte la resolución que proceda.

b) En el caso de que los titulares hubiesen optado por la concentración de la actividad en una o varias concesiones –que habrán de estar otorgadas para el mismo recurso y situadas, en el caso de recursos minerales, en una misma zona metalogenética–, deberán solicitarlo de la Dirección General mediante escrito presentado en esa Delegación Provincial, acompañando a la petición de una Memoria que contenga:

Nombre y número de las concesiones y demasías que pretende agrupar, extensión de cada una de ellas, trabajos que se desarrollan en las que estén en actividad, así como el número de productores y maquinaria e instalaciones existentes.

Grado de conocimiento que se tiene de las concesiones, investigaciones realizadas y reservas evaluadas, tanto en las inactivas como en las que se encuentran en actividad.

Programa de aprovechamiento de los recursos existentes en el conjunto de las concesiones consideradas.

Esa Delegación Provincial, con los datos que disponga y, si fuese preciso, con la confrontación sobre el terreno de lo consignado en la Memoria, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, para que se adopte la resolución que proceda.

B) Cuando se trate de concesiones mineras que no tengan puesto de manifiesto un recurso de la sección C) de la vigente Ley de Minas, esa Delegación Provincial procederá en la forma que a continuación se indica:

a) En el caso de que los titulares de las concesiones mineras hubieran presentado, dentro del plazo de un año previsto en la disposición transitoria primera, apartado 4) de la Ley de Minas, el proyecto para la investigación de los terrenos que tenga concedidos, se aplicará lo que en dicho apartado se dispone, procediendo esa Delegación Provincial de conformidad con lo preceptuado en el mismo.

b) En el caso de que no se hubiere presentado el proyecto de investigación dentro del plazo previsto en el apartado a) anterior, esa Delegación se dirigirá a los titulares correspondientes para que, en el plazo de dos meses, presenten las alegaciones que justifiquen el incumplimiento de lo establecido.

Esa Delegación Provincial elevará estos expedientes, con su informe, en el que se hará indicación especial de la situación jurídica de los títulos de los derechos mineros, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que adoptará la resolución que proceda.

C) En el caso de concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la Ley de Minas, por haber obtenido la pertinente autorización, esa Delegación Provincial procederá del modo previsto en la instrucción primera.

Tercera.

Consolidación de derechos por los titulares de sustancias minerales de la sección A), «Rocas», del artículo 2.° de la Ley de 19 de julio de 1944:

A) Titulares de sustancias de la sección A) del artículo 2.° de la Ley de 19 de julio de 1944 que continúen clasificadas en la misma sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.° y 4.° de la Ley de 21 de julio de 1973.

Quienes, encontrándose en las circunstancias señaladas en este apartado, hayan solicitado dentro del plazo indicado en la disposición transitoria tercera de la vigente Ley de Minas la consolidación de sus derechos mineros, deberán aportar, si no lo hubieren realizado, los datos que a continuación se relacionan:

1. Los que acrediten su titularidad.

2. Plano de la superficie objeto del aprovechamiento.

3. Trabajos que se están realizando, número de obreros y maquinaria que se utiliza.

A tal fin, esa Delegación Provincial se dirigirá a los interesados para que, en el plazo máximo de dos meses, cumplimenten lo anteriormente dispuesto.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973, son titulares de las sustancias de la sección A), «Rocas», aquellos que vinieran explotándolas directamente mediante título legal admitido en derecho. No se considerarán como tales los aprovechamientos adjudicados con carácter temporal o transitorio.

Con la documentación presentada, esa Delegación Provincial procederá en la forma prevista en el artículo 17.2 de la vigente Ley de Minas, recabando, cuando sea preciso, el informe de la Abogacía del Estado de la provincia sobre la titularidad del solicitante.

B) Titulares de las sustancias de la sección A) del artículo 2.° de la Ley de 19 de julio de 1944 que a la entrada en vigor de la Ley de 21 de julio de 1973 vinieran explotando recursos minerales que se clasifiquen en la sección C), por los artículos 3.° y 4.° de la Ley de 21 de julio de 1973.

Quienes, encontrándose en las circunstancias señaladas en este apartado, hayan solicitado, dentro del plazo fijado en la disposición transitoria cuarta de la vigente. Ley de Minas, la concesión de explotación minera, deberán aportar, de no haberlo realizado, un plano de la superficie de la explotación, a cuyo fin esa Delegación Provincial se dirigirá a los interesados requiriéndoles para que lo cumplimenten en un plazo no superior a un mes

Por esa Delegación Provincial, una vez cumplimentado lo dispuesto en el apartado anterior, se dará al expediente la tramitación prevista en los artículos 63 y siguientes de la vigente Ley de Minas, con aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la misma.

Cuarta.

Aprovechamiento o utilización de los recursos de la sección B), distintos de las aguas minerales (yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y aguas termales):

1. Quienes hayan presentado las solicitudes correspondientes para cumplimentar lo establecido en la disposición transitoria novena, deberán aportar, de no haberlo realizado, una Memoria en la que se hagan constar los siguientes datos:

Fecha de iniciación del aprovechamiento, título por el que se viene ejerciéndolo, producciones obtenidas en el último trienio, número de obreros y empleados y grado de conocimiento que se tiene del recurso, con indicación de las reservas conocidas o capacidades estimadas cuando se trate de una estructura subterránea.

2. A tal fin, esa Delegación Provincial se dirigirá a los interesados para que, en el plazo máximo de dos meses, cumplimenten lo dispuesto en el apartado anterior.

Con la documentación presentada, esa Delegación Provincial, previa confrontación sobre el terreno de los datos conseguidos y de los que obren en su poder, dará al expediente la tramitación a que hacen referencia los artículos 31 y 35 de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973.

Quinta. Adecuación por las Sociedades con participación de capital extranjero al título VIII de la Ley de Minas.

En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria décima de la Ley de Minas, todas las Sociedades con participación de capital extranjero, incluidas las que se hallen constituidas y domiciliadas fuera de España, deben adecuarse, en el plazo de dos años, a lo que dispone el título VIII de la Ley, requisito necesario para ser titular de derechos mineros.

La citada adecuación alcanza tanto a quienes son titulares directos u originarios de permisos, autorizaciones o concesiones, como a quienes lo son con carácter indirecto en virtud de negocios jurídicos que les facultan para el uso o disfrute de los derechos que derivan de los anteriores actos (permisos, autorizaciones o concesiones), tales como los arrendamientos, usufructos, etc.

Para facilitar en lo posible el cumplimiento por parte de las Empresas mineras de lo que preceptúa la citada disposición transitoria, esa Delegación Provincial comunicará a las Sociedades que, a su juicio, se hallen obligadas a la adecuación, el próximo vencimiento del plazo y los efectos de su incumplimiento, remitiendo a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción los escritos que se presenten, para que ésta adopte la resolución que, en su caso, proceda.

Lo que comunico a VV. SS.

Dios guarde a VV. SS.

Madrid, 15 de julio de 1975.–El Director general, José María Oliveros.

Sres. Delegados provinciales del Ministerio de Industria.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 15/07/1975
  • Fecha de publicación: 24/07/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con las disposiciones transitorias de la Ley 22/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1018).
  • CITA Ley de 19 de julio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7025).
Materias
  • Minas

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